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T 1300122130002011-00228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 13001-22-13-000-2011-00228-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de María Elvira Manotas Marriaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, siendo vinculadas Anita Madero García, Lia Berenice, Cenobia María Manotas Madero, Jovita Josefa, Claudia Patricia, María Elvira, Emelia Matilde Manotas Mariaga y herederos indeterminados de Marco Aurelio Manotas Gutiérrez.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial de Anita Madero García contra Lia Berenice, Cenobia María Manotas Madero, Jovita Josefa, Claudia Patricia, María Elvira, Emelia Matilde Manotas Mariaga y herederos indeterminados de Marco Aurelio Manotas Gutiérrez, que se adelanta en el juzgado accionado, se incurrió en una vía de hecho, al haberse dado curso al libelo sin el cumplimiento de los requisitos legales.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el estrado de conocimiento admitió la demanda sin haberse acreditado la conciliación extrajudicial en derecho, ordenando, en la misma providencia, prestar caución para decretar la inscripción de ésta en los inmuebles relacionados en el litigio. b.-) Que solicitó al juzgado fijar un plazo para allegar la póliza, y, una vez establecido, fue incumplido por la convocante en el asunto civil. c.-) Que con base en lo anterior invocó el rechazo de la actuación, siendo denegado en providencia de 11 de abril de 2011, porque, según el encartado, basta que la cautela sea viable para que la acción pueda ser aceptada, sin importar que se produzca su materialización. d.-) Que interpuso reposición y apelación contra la anterior determinación, el primer recurso fue desestimado el 9 de junio siguiente, y, la alzada, no se concedió por improcedente. e.-) Que en la causa que se adelanta no procede la medida preventiva en cuestión, dado que no se discuten derechos patrimoniales.

IV. La actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y se le exija a Anita Madero García agotar el requisito de procedibilidad enunciado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario censurado se opuso al auxilio y señaló que si bien el incumplimiento de la conciliación origina la inadmisión del escrito inicial, la misma se obvió al haberse solicitado medidas cautelares, por ello, el auto cuestionado quedó en firme y la no presentación de la garantía trae sólo como consecuencia, que éstas no se lleven a cabo.

Las vinculadas guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las decisiones pronunciadas por el despacho enjuiciado se ajustan al ordenamiento jurídico, refiriendo además, que el no prestar la caución ordenada no puede conllevar a que se retrotraiga la actuación desde el comienzo y se exija un presupuesto adicional como se pretende.

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos iniciales y adujo que en los procesos declarativos de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no procede la inscripción del libelo, citando para el efecto jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- El objeto del amparo, según el capítulo de pretensiones del libelo introductorio, es que se decrete “la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario declarativo..(…).. a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia de ello, rechazarla para que la parte actora, si a bien lo tiene, agote la conciliación como requisito de procedibilidad” (folio 11). 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está acreditado lo siguiente: a.-) Que al admitirse la demanda de existencia y disolución de sociedad marital de hecho formulada por Anita Madero García contra Lia Berenice, Cenobia María Manotas Madero, Jovita Josefa, Claudia Patricia, María Elvira, Emelia Matilde Manotas Mariaga y herederos indeterminados de Marco Aurelio Manotas Gutiérrezcontra Lia Berenice, Cenobia María Manotas Madero, Jovita Josefa, Claudia Patricia, María Elvira, Emelia Matilde Manotas Mariaga y herederos indeterminados de Marco Aurelio Manotas Gutiérrez, también se ordenó la constitución de caución previa para acceder al decreto de la medida cautelar de inscripción del libelo, para la cual no se estableció término (folio 177 cuaderno anexo). b.-) Que la inconforme se notificó del anterior proveído por conducta concluyente el 22 de agosto del mismo año y dentro del plazo legal no formuló recurso alguno contra el mismo (folios 225 cuaderno anexo). c.-) Que el asunto fue posteriormente asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, quien concedió quince días para otorgar la garantía atrás enunciada el 9 de febrero de 2011 (folios 273 y 274 anexo). d.-) Que la petente pidió revocar el auto admisorio alegando la inobservancia del lapso enunciado, siendo denegada tal solicitud el 11 de abril del mismo año. Atacado tal pronunciamiento con reposición y apelación, se mantuvo incólume y no se concedió la alzada por inviable (folios 277, 278 y 282 a 284 anexo). e.-) Que la promotora no ha elevado solicitud alguna de nulidad dentro del proceso (cuadernos anexos). 4.- Se apoyara lo decidido en primera instancia por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que si bien se pretende la nulidad del juicio adelantado en la jurisdicción de familia desde su inicio, no se ha elevado ninguna petición con tal fin dentro del mismo, siendo del resorte de la autoridad de conocimiento pronunciarse sobre la viabilidad de acceder a tal pedimento.

Por consiguiente, es al interior del proceso en donde la inconforme debe exponer las circunstancias por las cuales considera viciada la actuación, pues tal como ha sostenido esta Corporación: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). b.-) Adicional a lo anterior, como la accionante se duele de que se hubiera admitido la demanda “sin haberse acreditado la conciliación judicial ”, debe indicarse que no manifestó oportunamente ninguna oposición frente al auto admisorio de 10 de abril de 2007, y sólo ahora, cuando han transcurrido más de tres (3) años, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión en la autoridad judicial que adelanta la litis.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se resolviera de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Finalmente, no encuentra la Corte que la providencia de 11 de abril de 2011 por la cual se dispuso “[n]o revocar el auto admisorio de la demanda”, resulte arbitraria o caprichosa, pues en ella se señaló de manera coherente que: “el no cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación origina la inadmisión de la demanda, pero si se obvia ésta al solicitarse medidas cautelares, este auto queda en firme y la no prestación de la caución trae como consecuencia que no se materialicen éstas, sin que estos efectos puedan retrotraerse hasta llevar a la revocatoria del auto admisorio de la demanda.

En el caso que nos ocupa, tenemos que se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, por lo cual se fijó cuantía y término para la prestación de la respectiva caución, de conformidad con el literal a), ordinal 1°, del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el no cumplimiento de esta caución origina que no se materialice esta medida cautelar, es por ello que no se decreta la inscripción de la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva” (folios 277 y 278).

Frente a un caso similar, la Sala en reciente oportunidad expuso: “…la inconformidad concreta del accionante deriva de la admisión de la demanda ordinaria de declaración de existencia de una unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes … pues, a su juicio, dicha solicitud debió rechazarse porque no se agotó previamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, exigencia ésta que debía cumplirse, al margen de que la actora solicitara la inscripción de la demanda, toda vez que tal medida cautelar es improcedente en esta clase de procesos…. [s]obre el particular, observa la Sala que el funcionario del conocimiento admitió la demanda en los términos del inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que autoriza acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, excepción expresamente consagrada en el artículo 40 ibídem, que trata de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

El director del proceso consideró pertinente la inscripción de la demanda, en aras de preservar los bienes presuntamente sociales, determinación que no puede tildarse de voluntarista o caprichosa y, por el contrario, se trata de una decisión que es fruto del razonamiento efectuado por el Juez natural de la controversia, labor hermenéutica que en manera alguna puede ser cuestionada en sede de tutela, por el hecho de que el demandante constitucional no se encuentre conforme con la posición adoptada” (sentencia de 30 de marzo de 2011, exp, 2011-01607-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp.13001-22-13-000-2011-00228-01