CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 13001-22-13-000-2011-00225-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Vianca Alexandra Sarabia Poloche contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada entregar “los títulos judiciales que se descuentan al demandado por concepto de cuotas alimentarias correspondientes al 30% de la mesada pensional como viene ordenado en la sentencia de 9 de marzo de 2010…” (fl. 5, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, lo siguiente: (a) Promovió proceso de alimentos contra su padre Rafael Víctor Sarabia Marrugo, y después del trámite de rigor el despacho accionado dictó sentencia el 9 de marzo de 2009, en la que se fijó a su favor como cuota alimentaria el 30% de los ingresos del demandado.
(b). Como su progenitor se sustrajo del cumplimiento de la obligación alimentaria, se vio obligada a iniciar el trámite compulsivo correspondiente, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del 20% de la asignación pensional para cubrir el crédito impetrado y del 30% correspondiente a la cuota alimentaria que se causara en el curso del proceso.
(c). Por auto de 4 de junio de 2010 el despacho accionado decretó la perención del proceso de esta última actuación y el levantamiento de la medidas cautelares, y “[parece] que también ordenó el desembargo de la cuota del 30% que pertenece al proceso de alimentos de mayores y no al ejecutivo”, olvidando que “estamos frente a dos procesos distintos”.
(fl. 6, cdno. 1). (d). El estrado querellado, “se ha negado sistemáticamente a ordenar el pago a la accionante de los títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria correspondiente al 30% de la mesada pensional del demandado, que nada tiene que ver con la 5ª parte del ejecutivo sobre la cual recayó la perención” (fl. 6, cdno. 1). 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones de la peticionaria, argumentando que si bien no se discute la existencia de la obligación alimentaria del demandado, impuesta mediante sentencia de 9 de marzo de 2009, también lo es que en esa tramitación “[no se decretó embargo sobre el salario del demandado]”. Añadió que negó la entrega de los títulos que pretende la actora, por cuanto las medidas cautelares que se decretaron dentro del ejecutivo seguido a continuación del citado trámite verbal por el incumplimiento del alimentante, “sufrieron levantamiento como consecuencia obvia de la declaratoria de perención (Ley 1285 de 2009)”, ya que no se podían mantener indefinidamente, por cuanto éstas “siguen la suerte del proceso en el que se generaron y no puede mantenerse inveteradamente en perjuicio patrimonial de la parte demandada, y con vulneración del debido proceso” (fl. 26, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar razonable la negativa de “devolver los títulos judiciales que se causaron durante la vigencia del proceso ejecutivo antes de que se decretara la perención”, teniendo en cuenta que “La ley 1285 del 22 de enero de 2009, da lugar a la terminación del mismo con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que en el curso” se hubiesen decretado.
(fl. 124, cdno 1). Añadió que si la actora no estaba de acuerdo con la aplicación de la citada sanción, bien pudo apelar esa decisión y no pretender a través de este medio recuperar oportunidades dilapidadas. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que está de acuerdo y acepta que le sea negada la entrega de los títulos correspondientes al proceso en el que se decretó la perención, más no los “títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria, ordenada por sentencia” (fl. 131, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Es del caso reiterar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por finalidad garantizar a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su quebranto actual o potencial derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo, tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que en línea de principio no actúa este mecanismo constitucional, salvo en un evento excepcional de pertinencia, es decir frente a una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Segundo de Familia de Cartagena haya incurrido en esa clase de yerro al negar en auto de 22 de febrero de 2011, la entrega de los títulos judiciales depositados dentro ejecutivo de alimentos que la gestora del amparo y el joven Anderson Sarabia Poloche promovieron contra su progenitor Rafael Sarabio Marrugo, pues esa negativa no es más que el resultado lógico de la declaratoria de perención de que fue objeto dicha tramitación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, dispuesto por la autoridad jurisdiccional acusada en auto de 4 de junio de 2010 por falta de impulso de los demandantes para notificar al extremo pasivo. 3.
Ahora bien, que el sentido de las decisión no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro aducido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esta senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2011-00225-01