Micelio
T 1300122130002011-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1848 de 1968Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00221 01 Se decide la impugnación interpuesta por una de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por el señor Generoso González Leal frente al Ministerio de la Protección Social y las sociedades Atiempo Servicios Ltda., Humana Vivir S. A. EPS, Positiva Compañía de Seguros S. A. y Horizonte S. A., trámite al que fue vinculada Seatech International (Atunes de Colombia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, seguridad social en salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 18 de julio de 2006 inició sus actividades laborales con la empresa de servicios temporales Atiempo Servicios Ltda., desempeñándose como trabajador en misión de Seatech International (Atunes de Colombia), lapso durante el cual adquirió la enfermedad profesional denominada “ Túnel del Carpio ”, la que fue calificada por la Coordinadora de Medicina Laboral e Incapacidades de Humana Vivir S. A. EPS. 1.2.

Que la referida enfermedad fue diagnosticada el 7 de diciembre de 2009, motivo por el cual fue incapacitado desde el 5 de enero de 2010 hasta la fecha, aunándose un cuadro depresivo que no ha sido valorado por el empleador, la no entrega por parte de Humana Vivir S. A. EPS de los medicamentos prescritos por el médico tratante y la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral por su limitación. 1.3.

Que es una persona de escasos recursos económicos y se encuentra en una situación de extrema necesidad, al punto que la terminación de su contrato de trabajo y la no entrega de los fármacos afectaría no sólo su mínimo vital sino el de su familia. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas su reintegro a su puesto de trabajo, el pago de catorce (14) incapacidades médicas y el suministro de los medicamentos y procedimientos prescritos por el médico adscrito a Humana Vivir S. A. EPS LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

Seatech International Inc, Sucursal Cartagena, por conducto de su representante legal, se opuso a la petición de amparo, arguyendo, en primer lugar, que no es cierto que esa empresa tenga vínculo laboral con el accionante y por tal razón no es responsable de su estado de salud y su mínimo vital; en segundo lugar, que si algunas entidades debían responder por el reclamo del quejoso, esas serían la EPS o la ARP, por no seguir atendiendo lo que la ley las obliga, siempre que existiere ese deber al momento de la presunta desvinculación laboral por parte de la contratista independiente Atiempo Servicios Ltda; en tercer lugar, que la relación con esta empresa se reduce a celebrar contratos de prestación de servicios especializados, a través de los cuales aquélla dispone en forma autónoma la contratación de quienes cumplirán con los encargos que le realiza, no siendo A tiempo Servicios Ltda. una empresa de servicios temporales y; en cuarto lugar, que el hecho de que el peticionario trabajara con la contratista en las instalaciones de Seatech International Inc. no muta la esencia de su contrato, vínculo que, por cierto, debe ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2.

Humana Vivir S.A. EPS, a través de apoderado especial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, aduciendo que mediante memorando de 15 de junio de 2011 se le informó que por acta No. 514 de 2 de noviembre de 2010 fue calificada como profesional el origen de la patología del accionante, cuya copia fue remitida al interesado, que se está gestionando el pago de las incapacidades laborales y que no aparecen en el sistema órdenes médicas pendientes por autorizar; no obstante, precisó que en observancia del contrato de delegación legal Estado-EPS, no puede desconocerse la obligación del Estado de cubrir aquellas prestaciones de salud excluidas del POS. 3.

Positiva Compañía de Seguros S. A., por conducto de apoderado especial, informó, en primer lugar, que le ha hecho el seguimiento de rigor a la enfermedad del peticionario y en virtud de las recomendaciones médicas formuladas ha mejorado su condición de salud, estando apto para laborar; en segundo lugar, que en el sistema operativo establecido por la compañía para atender las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y médico asistenciales, no obra ninguna de subsidio por incapacidad temporal expedido por el médico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, sin embargo se comprometió dentro del ámbito legal y reglamentario a reconocer y pagar al quejoso el 100% del salario base de cotización, si a ello tuviere derecho y; en tercer lugar, que con arreglo a los conceptos jurídicos Nos. 36773 y 105492 de 13 de febrero y 21 de abril de 2008, respectivamente, emitidos por el Ministerio de la Protección Social y a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución No. 2266 de 1998, las entidades encargadas de realizar el pago de las incapacidades temporales causadas a favor del accionante son la administradora del fondo de pensiones o la EPS tratante, y no la administradora de riesgos profesionales ARP Positiva Compañía de Seguros S. A. 4.

El Ministerio de la Protección Social, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es ni fue empleador del accionante y, por tanto, no existen obligaciones de índole laboral entre los dos. A renglón seguido hizo un recuento normativo de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho un trabajador que sufra una enfermedad profesional o accidente de trabajo, precisando que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 los servicios de salud que demande el afectado serán prestados por la EPS a la cual se encuentre afiliado, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales, razón por la cual la ARP hará el respectivo reembolso a la EPS, y respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias, le compete a la EPS, quien remitirá el dictamen a la ARP, Fondo de Pensiones y trabajador y, si existe desacuerdo, el caso pasa a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez para que lo dirima.

Por último, puntualizó que las funciones administrativas de esa cartera ministerial no le permiten invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta que el asunto en cuestión debe ser resuelto por ésta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió parcialmente la solicitud de resguardo y, subsecuentemente, negó las peticiones de reintegro y autorización de medicamentos excluidos del POS, ordenó a Humana Vivir S. A. EPS pagar al accionante dieciséis (16) subsidios por igual número de incapacidades temporales y desvinculó por falta de legitimación en la causa al Ministerio de la Protección Social, Positiva Compañía de Seguros S. A. y Horizonte S. A., aduciendo, por un lado, que en el expediente no obra prueba de la desvinculación del peticionario; por otro, que éste no agotó el procedimiento de solicitud, estudio y aprobación ante el Comité Técnico Científico para el suministro de los fármacos no contemplados en el POS y; por último, que el pago del subsidio por incapacidad temporal procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se afecta el mínimo vital y la vida digna, condiciones que se cumplen en este caso, si se tiene en cuenta que el único ingreso familiar del quejoso es el valor de tales emolumentos, es padre cabeza de familia y actualmente está incapacitado para trabajar.

LA IMPUGNACION La apoderada especial de Humana Vivir S.A. EPS impugnó el fallo de primer grado, alegando que dicha entidad está presta a cumplir la orden impartida por el tribunal, pero solicitó que el juez ad-quem se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos por el Área de Medicina Laboral e Incapacidades de esa EPS, en relación con las Nos. 212768, 223270 y 204452, toda vez que las dos primeras no figuran en su sistema de información, por lo que considera que se trata de un error de digitación, pues a cambio de éstas aparecen las Nos. 212708 y 223278, al paso que la última no amerita pago alguno por haberse otorgado durante tres (3) días.

CONSIDERACIONES 1. Previamente a resolver la impugnación interpuesta por Humana Vivir S. A. EPS contra el fallo de primera instancia, es pertinente precisar que el pronunciamiento que emitirá la Corte en esta ocasión se contraerá únicamente a establecer si ésta debe pagar el subsidio por las tres (3) incapacidades temporales a las que aludió en su escrito impugnativo, es decir las identificadas con los números 212768, 223270 y 204452, en la medida que el accionante no expresó su desacuerdo frente a las decisiones de no ordenar su reintegro laboral y la entrega de los medicamentos excluidos del POS, mientras que la entidad recurrente no se opuso al pago del subsidio por las incapacidades temporales, sino que su inconformidad se limitó a cuestionar por razones distintas tres de las relacionadas por el tribunal. 2.

En el presente asunto se acogerá parcialmente lo alegado por la entidad impugnante y, por tanto, se modificará el fallo en su parte pertinente, si se tiene en cuenta que por error de digitación el juez constitucional a-quo incluyó el pago de las incapacidades laborales Nos. 212768 y 223270, no obstante corresponder, según los anexos allegados por el accionante (folios 31 y 36 del cuaderno principal), a los Nos. 212708 y 223278, de modo que la orden impartida en la sentencia impugnada debe entenderse que se refiere a estas últimas y no a las primeras.

Ahora, en lo que respecta a la incapacidad No. 204452, no será acogido el argumento esgrimido por la EPS inconforme, habida cuenta que si bien es cierto el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, prevé que “ Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado.

En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados ”, también lo es que dicha incapacidad, aparte de tener su origen en una enfermedad profesional (acta No 414 de 2 de noviembre de 2010, suscrita por el Comité Calificador de la Dirección Nacional de Medicina Laboral de Humana Vivir S. A. EPS, obrante a folios 14 y 15 del cuaderno principal), constituye una prórroga de la incapacidad No. 211093 (folio 26 ídem), pues mientras ésta se extendió entre el 13 de septiembre y el 11 de octubre de 2010, aquélla comprendió desde el 12 al 14 de octubre del mismo año, de suerte que, al tenor de la sentencia T-468 de 2010 de la Corte Constitucional, su pago corresponde asumirlo a la EPS o a la ARP, según el carácter de la enfermedad que dio origen a la incapacidad laboral, pues sobre el punto expuso: “ ¿Quién debe asumir el pago de la incapacidad? “ En las incapacidades de origen común. “ 1.

Si la incapacidad es igual o menor a tres días, la misma será asumida directamente por el empleador. Así lo establece el Decreto 1406 de 1999, que en su artículo 40 – Parágrafo-1°, prescribe  lo siguiente: ‘Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado.

En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados’. “ Esto sin perjuicio de lo mencionado en el Parágrafo del artículo 10° del Decreto 1848 de 1968 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 24000 del mismo año. “ De igual manera se debe tener en cuenta que la EPS pagará las incapacidades de  origen común a partir del día cuarto, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra.

Una incapacidad es prórroga de otra cuando entre la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 días y corresponda a la misma enfermedad. Cuando se trata de una prórroga, el reconocimiento de la prestación económica se hace a partir del primer día de la incapacidad prorrogada. “ (…) “ En las incapacidades de origen profesional.

“ En el caso de las incapacidades que tienen su origen en una enfermedad o accidente laboral, la situación es más fácil de comprender, ya que la Administradora de Riesgos Profesionales asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día, hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y por tanto reincorporada al trabajo; se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, en este caso se reconocerá su pensión de invalidez.

“ Vistas las dos fuentes de donde pueden originarse las incapacidades de los trabajadores, resulta necesario instar a las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social para que cooperen mancomunadamente entre sí y con la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se pueda establecer de manera fidedigna el origen de las patologías que generen una incapacidad; ya que de dicha calificación nacen grandes diferencias para la protección del trabajador, no sólo desde el punto de vista cuantitativas, sino también cualitativas ”.

En este orden de ideas, se modificará el fallo impugnado en los términos arriba indicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de que la orden de pago impartida por el tribunal constitucional a-quo comprende las incapacidades Nos. 212708 y 223278, y no las Nos. 212768 y 223270.

En cuanto a la incapacidad No. 204452 se confirma lo resuelto en el fallo de primer grado. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00221-01