CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00216-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la providencia de 3 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegatoria de la solicitud de habeas corpus promovida por Édgar José Barrios Pérez.
ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderado, Édgar José Barrios Pérez acudió a esta acción constitucional, por considerar que se le ha privado indebidamente de la libertad. 2. Relata que fue condenado en ambas instancias por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
La sentencia condenatoria, que quedó en firme el día 12 de junio de 2006, le impuso una pena de prisión de 41 meses y 4 días, la que luego fue modificada a 32 meses y 26 días por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en aplicación del principio de favorabilidad. El actor manifiesta que desde el momento de la notificación del fallo se recluyó en su casa, donde permaneció por el tiempo de la condena, en lo que denomina como un cumplimiento espontáneo de su pena.
El solicitante se queja de que el 13 de marzo de 2011, faltando tres meses para que operara la prescripción de la pena, fue capturado y recluido en la Cárcel de Ternera, y luego de pagar caución y firmar el acta de compromiso fue conducido a su residencia, donde se encuentra recluido desde entonces. Considera que con lo anterior se le está poniendo dos veces la misma pena, pues si bien en la primera ocasión en la que permaneció recluido en su domicilio no había cumplido con las formalidades que exige la ley para ello, tal circunstancia obedeció a que el Juzgado de primera instancia no elaboró el acta de compromiso ni le exigió caución. Acompaña con su solicitud copias informales de providencias judiciales y varias declaraciones juramentadas ante notario proferidas por tres terceros, que afirmaban haberlo visitado en reiteradas oportunidades en su residencia durante el tiempo en que estuvo voluntariamente recluido. 3.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del caso, y ordenó comunicar a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 4. Surtidos los trámites respectivos, se recibió la intervención de los juzgados vinculados. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada al no hallar demostrados los hechos alegados por el actor, pues los medios de convicción soporte de su queja, son insuficientes para probar el cumplimiento de la pena.
Por el contrario, encontró ajustada a derecho su actual privación de la libertad. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión reiterando a grandes rasgos lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, el solicitante acude a esta vía para controvertir su actual estado de privación de libertad. Considera que su pena ya se cumplió porque entre los años 2006 y 2009 voluntariamente permaneció recluido en su residencia, sin haber cumplido con los requisitos de ley para la prisión domiciliaria y en la actualidad se encuentra privado de la libertad cumpliendo por segunda vez la misma condena. 4.
Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la presente solicitud es improcedente. El cumplimiento de la condena impuesta en un proceso penal es un acto reglado por normas de orden público, que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas ni por los funcionarios públicos ni por los particulares.
La prisión domiciliaria está sujeta a unos requisitos sustanciales y procesales, contenidos en el artículo 38 del Código Penal, que no se cumplieron en el presente caso, y los cuales no pueden ser sustituidos por la simple aseveración del actor de haber cumplido con la pena por su propia voluntad. No medió orden judicial en la que se hubiere evaluado la procedencia de la pena sustitutiva, ni la valoración de la conducta del sentenciado para acceder a ella, ni el lugar donde ésta debía cumplirse; tampoco se fijó judicialmente una caución, ni mucho menos se realizó el pago de la misma; durante la supuesta ejecución de la pena no se realizaron las visitas de control por parte de los funcionarios del INPEC; en fin, no existe una declaración judicial que dé por extinguida la sanción. Pero incluso asumiendo que fuera posible la ejecución voluntaria de la pena, como pretende el peticionario, no habría lugar a acceder a la petición, pues no se encuentra acreditado que el actor haya permanecido recluido en su residencia el término de la pena.
Si bien se acompaña con la solicitud de habeas corpus varias declaraciones juramentadas de terceros que afirman haberlo visto siempre en su residencia, ello no es suficiente para dar por probados los hechos relatados por el actor. En estas condiciones, no puede tenerse que el estado de reclusión en el que alega haber estado el actor entre los años 2006 y 2009 pueda ser computado como ejecución de la pena impuesta en su contra. 5.
En vista de lo anterior, no se encuentra ilegalidad ni vicio alguno en la actual privación de la libertad que recae sobre Barrios Pérez, y por tanto es preciso confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve CONFIRMAR la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 6 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2011-00216-01