CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil once Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2011-00214-01 Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela promovida por Eduardo Guardo Madero frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), sino fuera porque Vicente Casseres Reyes carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, Vicente Casseres Reyes recurrió el fallo de tutela de primera instancia invocando la calidad de apoderado de Mario Yepes Botello.
Sin embargo, en el trámite constitucional no se aprecia el poder especial para abogar por las garantías de la persona en mención, y tampoco, que lo haga agenciando los derechos de ésta. A ese respecto, la Sala ha considerado que “ si bien el mecanismo de la tutela, conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, está regido por la informalidad, lo cierto es que en torno a la figura jurídica de la impugnación, es preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta directamente agraviado con la sentencia” (auto de 23 de marzo de 2010, Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00062-01). Ahora bien, la Corte también tiene por averiguado que el mandato conferido al abogado dentro del proceso objeto de censura constitucional no tiene la virtud “ de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).
Además, “ tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran ” (subraya la Corte, sentencias 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Así las cosas, como el impugnante no aportó el poder para actuar en este trámite constitucional en nombre de Mario Yepes Botello, ni tampoco adujo que lo hiciera en virtud de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no se admitirá la impugnación que en las condiciones descritas, se interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INADMITE la impugnación formulada frente a la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 E.V.P. Exp. No. T-13001-22-13-000-2011-00214-01 _1202878250.bin