CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00207-02 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores HERMENEGILDO PUELLO CASTILLA, JUSTO CASTILLA CAMPO y ÁNGEL MARÍA TORRES MARRUGO solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. El fundamento de la súplica constitucional se sintetiza en que el señor Orlando Lezama Recaman instauró una demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante Inocencio Castilla Castro.
El director del proceso emitió sentencia el 29 de marzo de 2011, por medio de la cual acogió las pretensiones del actor, decisión que, a juicio de los accionantes, dejó de lado las pruebas que ellos aportaron y, además, efectuó una errónea interpretación de la Ley 791 de 2002, y de la figura de la suma de posesiones. 3. Solicitaron, entonces, que se deje sin efecto el fallo dictado por el funcionario judicial accionado, y que se disponga la cancelación del registro de dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección constitucional reclamada porque si bien advirtió varias irregularidades en el trámite del proceso de pertenencia -indebida valoración de la situación fáctica, falta de inscripción de la demanda, entre otros-, también observó que la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes no apelaron la sentencia que le puso fin a la instancia. Destacó que no es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que los promotores de la súplica aún pueden ejercer la defensa de sus derechos mediante el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los solicitantes del amparo alega que el Tribunal debió darle prevalencia al derecho sustancial, tras comprobar que la autoridad judicial accionada cometió “delicadas irregularidades consistentes en el desconocimiento y aplicación de normas sustanciales y procesales dentro del trámite del proceso de pertenencia”.
Precisa que no es posible instaurar demanda extraordinaria de revisión, como lo adujo el a quo, pues en el caso concreto no se estructura ninguna de las causales previstas por el legislador. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Precisado lo anterior, se concluye que en el presente asunto la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de subsidiariedad que caracteriza esta acción, pues, tal y como lo destacó el Tribunal a quo, los accionantes no formularon recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado acusado (fls. 93 y ss, cdno. de copias), a pesar de encontrarse debidamente vinculados y representados por apoderado judicial desde el mes de enero del año 2010 (fls. 17, 18 y 45 ibídem ).
Esa inactividad procesal evidenciada por los demandados, aquí accionantes, condujo a que la sentencia adversa a sus intereses quedara en firme. No resulta procedente, entonces, que ahora éstos hagan uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas pues, reitera la Corte, ellos contaban con un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir ante el superior los desafueros que le atribuyen al fallo emanado del Juez acusado, herramienta procesal que desperdiciaron, circunstancia que permite concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00207-02