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T 1300122130002011-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 13001-22-13-000-2011-00205-01 Se decide la impugnación al fallo de 8 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por José Guillermo Riaño Gómez y Mireya Margarita Rodríguez Díaz contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena cursa proceso ejecutivo mixto de Bancolombia en contra de los actores; en el término de traslado de la demanda los accionados propusieron como excepción de mérito, entre otras, la de inexistencia de la mora y con el fin de acreditarla, su apoderado solicitó la práctica de un dictamen pericial cuyo objeto sería la reliquidación del crédito, en tanto las liquidaciones presentadas por cada uno de los extremos procesales diferían sustancialmente. 2.

La práctica de esta prueba fue negada por el juzgado municipal accionado mediante providencia de 23 de enero de 2008, la que apelada fue confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con auto de 25 de noviembre de 2009 y notificada por estado de 30 de noviembre de la misma anualidad. 3. En nuevo escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, los promotores del amparo solicitan que el juez de conocimiento decrete de oficio la experticia, petición resuelta desfavorablemente por auto de 4 de marzo de 2010; contra esta última decisión interpusieron recurso de reposición, resuelto sin éxito por auto 15 de diciembre de 2010; posteriormente, el 30 de marzo de 2011 se declara desierto el recurso de apelación por no pagó de las copias necesarias para tramitar el recurso de alzada. 4.

Considera el actor que la solicitud de la prueba cumplía con todos los requisitos legales y por tanto la negativa al decreto del dictamen pericial constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bolívar denegó el amparo de tutela toda vez que la decisión tomada por los despachos accionados fue acertada en cuanto la solicitud de la práctica del dictamen pericial presentado por el actor no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de manera concreta las cuestiones objeto de la prueba.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, instauró la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Según se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, para que proceda la acción de tutela debe acreditarse la vulneración o amenaza a un derecho fundamental, para la cual el actor no cuente o no haya contado con un mecanismo judicial de defensa, y frente a la cual el peticionario haya actuado con la urgencia que amerita el caso, dentro de un término razonable de inmediatez. 2.

En este caso, además de las razones expuestas por el Tribunal Superior de Cartagena, relativas a la pertinencia de las decisiones de los despachos accionados, observa la Sala, que el juzgado municipal accionando concedió el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de oficio del dictamen pericial, posteriormente declarado desierto por no cancelar las copias para dar trámite al recurso vertical, negligencia imputable al actor que no puede ser remediada a través de este mecanismo excepcional.

En efecto, la acción de tutela fue concebida por el Constituyente como una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, a la que sólo se puede acudir cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya hecho ejercicio de los mismos. 3. Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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