CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00195-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el señor JAIME SANABRIA CRESPO contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Inspección de Policía de la Comuna 13, a los señores Samuel Schuster Bejman y Juan Manuel Herrera Romero, a la sociedad Distribuidora José Schuster y Cia S.C.A. y a la Corporación Financiera del Norte S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales por cuanto estima que le han sido vulnerados los derechos “a la legalidad”, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad personal y el buen nombre, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna, a la salud y a la vida. 2.
En sustento de la solicitud de amparo manifestó que como poseedor de un bien inmueble desde hace más de veinte años constituyó en él “ una mejora de material, con techo de eternit ”. Que ese predio es su único patrimonio, en donde espera situar una vivienda digna para su familia, toda vez que en la actualidad vive en arriendo. Precisó que al indicado lugar llegó una comunicación, el 6 de mayo del año que avanza, procedente de la Inspección de Policía de la Comuna 13, en la que se le informa sobre la diligencia de entrega del inmueble en cuestión al señor Samuel Schuster Bejman, rematante del bien dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por la Corporación Financiera del Norte S.A. contra la sociedad Distribuidora José Schuster y Cia S.C.A., persona jurídica que figura como titular inscrita del derecho de dominio.
Indicó que ni él ni sus vecinos, que también habitan en el “ globo de terreno ”, han sido vinculados al aludido proceso ejecutivo, por lo que el actor no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos. Finalizó señalando que por la amenaza en que se encuentra su único patrimonio considera que existe un perjuicio irremediable. 3. Solicitó que, de manera transitoria, se ordene al Juez accionado que se abstenga de entregar el inmueble que posee.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado señalando que los medios de defensa ordinarios no han sido agotados, como quiera que el accionante cuenta con la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega, como lo establece el artículo 338 del C. de P.C., tema que deberá analizar el Juez natural en la referida oportunidad.
Destacó, además, que el juzgador accionado no coartó ni desconoció los derechos procesales del accionante, por cuanto su actuar se ajustó a los rituales y exigencias de las normas procesales. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la aludida determinación señalando que solo tuvo conocimiento de la diligencia de entrega hasta el 6 de mayo del presente año, puesto que el secuestro se practicó con sólo uno de los poseedores del globo de terreno, sin que en la mencionada diligencia se siguieran “ los pasos consagrados en los artículos 681, 682 y S.S., por cuanto se omitió poner en conocimiento de los poseedores o tenedores [la] realización del secuestro del respectivo inmueble ” (fl. 89).
Indicó, además, que la oposición a la entrega de un bien rematado está prohibida por el artículo 531 del C. de P.C., de lo que se infiere la carencia de medios ordinarios para defender sus derechos, por cuanto en los procesos ejecutivos solo es posible la oposición del poseedor en la diligencia de secuestro. Solicitó, además, que se ordene retrotraer la actuación hasta la oportunidad pertinente para poder discutir sus derechos de poseedor.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, por cuanto con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La anterior regla se exceptúa cuando se haya incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
Realizado el estudio de la actuación censurada en sede de tutela, la Sala concluye que el amparo no está llamado a prosperar por carencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, sin ser parte en el juicio ejecutivo respecto del que alega la vulneración de sus derechos, el actor solicita que se retrotraiga dicho proceso a un estadio anterior en el que pueda defender sus derechos como poseedor de una parte del bien inmueble rematado, toda vez que la diligencia de secuestro practicada sobre el “ globo de terreno ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-7588, solo se comunicó a uno de los poseedores que fue la persona que atendió la diligencia, sin que dicha situación hubiera sido alegada previamente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a efectos de que sea éste quien, dentro del ámbito de sus competencias, revise la actuación surtida durante la aludida diligencia. Debe recordarse entonces, que si bien el actual sistema procesal no prevé el incidente de nulidad respecto de la diligencia de remate, no por ello es menos cierto que la mencionada normatividad establece mecanismos por virtud de los cuales el Juez natural puede revisar sus propios actos, procurando la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso (art. 39), y teniendo en cuenta que la finalidad de la ley procesal “ es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ” (art. 4°).
Es por ello que el legislador consagró el deber de efectuar el control de legalidad del proceso “ para sanear los vicios que acarrean nulidades ” (art. 25, Ley 1285 de 2009), potestad que debe ser ejercida aún cuando los hechos que viciarían el trámite sean puestos en su conocimiento una vez agotada la respectiva etapa del juicio, siempre que exista una justificación para la demora en la alegación de los defectos procedimentales.
En esta medida, los presuntos yerros que ahora alega el accionante respecto de la informalidad con que se desarrolló la diligencia de secuestro, por no haberse relacionado e individualizado en debida forma el bien cautelado, conforme a lo establecido en el art. 682 del C. de P.C., deben ponerse de presente ante el Juez accionado, quien es el llamado a decidir si existe alguna irregularidad que hubiera limitado el ejercicio de los derechos del señor SANABRIA CRESPO en la oportunidad establecida en el art. 687 ib, pues dicha competencia no corresponde al Juez constitucional.
Cumple recordar, en consecuencia, que la acción de tutela “ fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad procesal, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp.00082-01). 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Además funge como cesionario del crédito ejecutado según se dejó constancia en la diligencia de remate. Fl. 65 cdno.1 10 8 A. S. R Exp. 2011-00195-01