Micelio
T 1300122130002011-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2011-00180-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela promovida por Escolástico Romero Rey, quien actúa como agente oficioso de su hijo Jairo Alonso Romero Bustillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Distrito Militar Nº 14 de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los siguientes hechos soportan esta acción de tutela: 1.1. Escolástico Romero Rey, actuando como agente oficioso de su hijo Jairo Alonso Romero Bustillo, quien “ padece de episodios mentales que le impiden en algunos casos desempeñarse y valerse por sí mismo”, afirma que éste acudió a las convocatorias efectuadas en Cartagena desde los años 2007 y 2008 con el propósito de obtener su libreta militar. 1.2.

En la convocatoria del mes de diciembre de 2008, la cual fue presidida por el comandante del Distrito Militar Nº 14, que para la fecha era el Mayor Alfonso Moreno Ayala, éste autorizó a su hijo la expedición de la libreta militar provisional Nº 1047424391 con vigencia del 21 de enero de 2009 al 21 de enero de 2011. 1.3. Al vencimiento de la libreta provisional, acudieron padre e hijo al Distrito militar Nº 14 de Cartagena con el fin de solicitar la definitiva.

En esta oportunidad, les fue informado que la tarjeta expedida no tenía validez, pues “la persona que emitió en su momento la tarjeta provisional estaba en otro distrito y para colmo mi hijo estaba remiso y por ello debía cancelar una sanción aproximada de $2’000.000,00”. 1.4. Ante esta situación, el accionante acudió a la asesora jurídica de dicha entidad, a quien le explicó que nunca se había solicitado la tarjeta provisional, pues la petición en aquella convocatoria era resolver definitivamente la situación militar de Jairo Alonso por ser mayor de edad, haber terminado bachillerato y estar matriculado en la Universidad Tecnológica de Bolívar en “Tecnología Industrial”. 1.5.

El 4 de marzo de 2011 el accionante elevó un derecho de petición “de carácter particular” al Mayor Edgar Yamit Rodríguez Mocetón, comandante del Distrito Militar Nº 14 de Cartagena, donde narraba los hechos anteriores y solicitaba definir la situación militar de su hijo Jairo Alonso, ya que era necesario aclarar “la situación militar de mi hijo Jairo Alonso Romero Bustillo, expidiendo su tarjeta militar definitiva y exonerarlo del pago de sanción de remiso que no ostentaba porque no puede ser condenado a pagar una suma de dinero, cuando autoridad legítima expidió una licencia provisional con vigencia de dos años”. 2.

El accionante, acude a esta medida excepcional de amparo constitucional, pues considera que por las razones expuestas le han vulnerado a su hijo Jairo Alonso Romero Bustillo los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la buena fe, a la dignidad humana, y a definir su situación militar. Solicita que por este medio se le defina la situación militar a Jairo Alonso Romero Bustillo y se le exonere del pago de la sanción de remiso que le impusieron por causa de la misma entidad accionada. 3.

Notificados los entes accionados, ningún pronunciamiento les mereció la presente acción de tutela. No obstante, después de proferida la sentencia de primera instancia, se arrimó la contestación del Ejército Nacional, en la que se informa que el joven fue declarado remiso por no haber comparecido el 10 de octubre de 2009 al respectivo Distrito Militar y que para levantar tal condición, debe presentarse a la junta de remisos como lo ordena la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo, tras considerar que la entidad accionada no ha respondido la solicitud a que hizo referencia y de la cual se aportó copia. Frente a los demás derechos invocados, no encontró prueba de que hubieran sido vulnerados. No obstante, advirtió que “motivadas las situaciones en que una persona puede ser declarada remiso, en este proveído, queda claro que dicho actuar de la entidad accionada ha incurrido en todas las faltas habidas y por haber, en concordancia con la Ley 48 de 1993, puesto que el joven Jairo Alonso Romero Bustillo, ha cumplido a cabalidad con las respectivas citaciones de forma voluntaria, es declarado remiso, siendo menoscabado aún, cuando le hace la expedición de una tarjeta provisional sin ni siquiera solicitarla, que en efecto no funcionó para nada cuya finalidad era solucionar su situación militar al momento en que caducara ésta, para que así le fuera expedida la tarjeta definitiva que resolviera su situación militar, quedando en evidencia entonces la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no resolver su situación militar de forma definitiva al joven Jairo Alonso Romero Bustillo”.

De esta manera, dispuso que en el término de 48 horas el Ministerio de Defensa Nacional – Distrito Militar Nº 14 de Cartagena diera contestación de fondo a la petición elevada por el accionante el 4 de marzo de 2011. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión porque afirma que los derechos fundamentales por él invocados fueron “al trabajo, al estudio, al no tener libreta militar para acceder al mismo, dignidad humana las condiciones de ser mayor de edad pero sin situación militar definida, y el de buena fe, es más, cabe el de igualdad porque todo hombre con cédula de ciudadanía o en bachillerato próximo a graduarse deben resolver su situación militar”.

Afirma que el 27 de mayo de 2011, la accionada dio respuesta a su solicitud, en cumplimiento de la sentencia de tutela, pero no le define la situación militar e insiste en que su hijo tiene la calidad de remiso. Solicita entonces que se adicione en el fallo a fin de declarar que se produjo la vulneración de los derechos aludidos “para que se obligue a la entidad tutelada que deje de dilatar, demorar la expedición de la tarjeta militar definitiva y así poder definir de una vez por todas la situación militar de Jairo Alonso Romero Bustillo”.

CONSIDERACIONES 1. El accionante actúa como agente oficioso de su hijo mayor de edad, con fundamento en lo normado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se “ pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” por la condición mental y los deterioros de salud debidamente acreditados que lo legitima para agenciar este amparo. 2.

El punto central sobre el cual versa la inconformidad del accionante, radica en que Jairo Alonso Romero Bustillo, ha sido declarado remiso sin que hasta el momento se la haya definido su situación militar pese a que, según dijo en la demanda de tutela, ha estado presto a atender los llamados en las convocatorias efectuadas por el Ejército Nacional con tal fin.

El artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla a quienes se les denomina “remisos” al establecer que “Son infractores los siguientes: a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley. b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento. c. Los que no concurran al sorteo sin causa justa. d. Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar. e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley. f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones. g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. h. Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento”.

Sobre el particular, ningún pronunciamiento podrá efectuar el juez de tutela, ya que la actuación administrativa que se genera al interior de la entidad accionada, no puede ser suplida por este excepcional trámite, y debe ser allí, ante el Ejército Nacional, donde se ventile de manera cuidadosa si la gestión que, según el accionante del amparo, se realizó de manera cumplida, lo hace o no acreedor a la calificación de “remiso”, determinación que también podrá se objeto de las acciones de nulidad y restablecimiento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a lo cual se ha referido esta Corporación, pues el hecho de que el actor tenga “la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp. Nº T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).

En ese orden de ideas, resulta improcedente la acción de tutela conforme al numeral 1º del numeral 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”, evento que no logró demostrarse en este caso. 3.

Distinto ocurrió con la solicitud elevada por el accionante, frente a la cual efectivamente no se demostró por las accionadas, que hubieren respondido, y así lo halló el Tribunal, pues tal evento sólo ocurrió en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia. Recuérdese que el artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, precepto en torno al cual, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’”.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). Esto imponía la concesión del amparo sobre el derecho de petición por lo que se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T - 13001-22-13-000-2011-00180-01 10 _1370518637.bin