Micelio
T 1300122130002011-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF.- Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00175-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Consuelo del Carmen Medellín Gaitán, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, el de acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes. 2.1.- Que se inscribió como aspirante al concurso para proveer un cargo de carrera en el Departamento Administrativo Distrital de Salud –DADIS-, identificado con el código 425, grado 23, en el que superó y aprobó las diferentes pruebas, faltando la de análisis de antecedentes, la cual se surte una vez se hubiese escogido el empleo especifico para el cual se aspira. 2.2.- Que el 25 de enero de 2011, fue publicada en la página Web de la entidad accionada, la vacancia del referido cargo (2 plazas).

Posteriormente, el 18 de junio divulgaron por el mismo medio los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos, razón por la cual, el día 21 siguiente, presentó reclamación al respecto, pues, “los requisitos de estudio y experiencia que aparecen en la OPEC, no son las vigentes para el ejercicio del cargo secretario ejecutivo, código 425, grado 23, dependencia Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, (…) corresponde a un manual de funciones que ya había sido modificado por la misma Alcaldía Mayor de Cartagena, como consta en el Decreto 0229 de febrero 13 de 2007”. 2.3.- Aseveró que con la referida respuesta se está cometiendo una flagrante violación a los principios rectores de la convocatoria, pues no es justo que por un error administrativo cometido por la Comisión y la Alcaldía de Cartagena, en el que reviven un acto administrativo que ya había sido modificado por ésta última entidad, deba ser excluida de la lista de elegibles. 2.4.- Que a pesar de que el Decreto-Ley 785 de 2005, autoriza aplicar equivalencias para el cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia, la CNSC en franca inequidad se niega a aplicar la disposición, con el argumento de que no están requeridos para el ejercicio del empleo para el cual concursó, amén que lo autorizó para los demás cargos ofertados por la referida Alcaldía. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión encartada, que la incluya en la lista de elegibles para proveer la vacante denominada secretaría ejecutiva, código 425, grado 23 ofrecida por la Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006. Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general, que es eliminatoria y, por otro, la prueba de conocimiento específico con el mismo carácter y la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.

Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el aspirante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al mismo.

Y, verificado el caso de la peticionaria, afirmó, de un lado, que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no explicitó dentro del tiempo referido disconformidad alguna; y de otro, que no es posible acceder a que la accionante continúe en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso, por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también debe cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.

Por consiguiente, concluyó que la accionante no cumplió con las exigencias mínimas requeridas para proveer el empleo 55006 ofertado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, toda vez que no acreditó los estudios de educación formal requeridos. Finalmente, adujo, que la publicación de la lista de no admitidos se produjo en el mes de marzo de 2010, es decir, hace más de un año, por lo tanto el amparo constitucional solicitado es improcedente por carecer del principio de inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado denegó el amparo deprecado, con sustento, de un lado, en que no se cumplió con el requisito formal de inmediatez, habida cuenta que la publicación de los resultados de los no admitidos se efectuó el 18 de junio de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de mayo de 2011, es decir, después de haber transcurrido un poco más de diez meses, sin explicitar razón alguna que justificara sobre su tardanza; y, de otro, frente a la decisión cuestionada la accionante puede impugnar el acto del que ahora se duele mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado su carácter residual que impide su prosperidad cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró en su escrito de impugnación similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela e insistió en que debía concederle el amparo. Añadió, que el juzgador constitucional de primer grado apoyado en una información “falsa” dada por la entidad accionada se equivocó, al considerar que el amparo deprecado era improcedente por carecer del requisito de urgencia, habida cuenta que, el 18 de junio de 2010, se publicó la lista de no admitidos; el día 21 siguiente, le informan que no había sido admitida para el empleo, por no reunir los requisitos mínimos; el día 22 próximo, a la hora de las 9:36 a.m.,presentó reclamación frente a ese resultado y el 25 de febrero del año en curso la Comisión contestó confirmando la exclusión del proceso de selección. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de avalar la educación superior aducida por la quejosa con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas frente a la respuesta dada por la accionada, mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no cumplía los requerimientos exigidos para el empleo 55006 ofertado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa indefectiblemente de la competencia del juzgador constitucional, ya que por la naturaleza de lo discutido deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2011- 00175-01