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T 1300122130002011-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00174 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Elida María Barrios Castro frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial - Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Naval de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social en salud y pensiones, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que en su calidad de compañera permanente durante más de 40 años, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, por un monto equivalente al 50% de la mesada percibida por su extinto marido, habida cuenta que éste falleció el 17 de abril de 2010 y además dejó un hijo concebido en otra unión marital, petición negada por las dependencias acusadas mediante Resolución No. 3023 de 19 de agosto del mismo año, pues en ésta sólo se reconoció dicho status al descendiente, dejando en suspenso el suyo hasta que aportara copia de la sentencia ejecutoriada proferida por un juez de familia que declarara la existencia de la pretendida unión marital de hecho. 1.2.

Que la interpretación dada por la entidad encartada en el referido acto administrativo constituye una vía de hecho, en la medida que la prueba exigida para reconocer la pretendida sustitución pensional no está prevista en el ordenamiento interno, pues las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 son aplicables a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no a la pensión de sobrevivientes, ya que el reconocimiento de ésta supone la acreditación de los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, que se refieren a la demostración por los diferentes medios ordinarios de prueba de la convivencia con el pensionado sustituido y la dependencia económica frente a éste. 1.3.

Que la acción de tutela es viable frente al referido acto administrativo, toda vez que es una persona de 71 años de edad, enferma, carente de medios económicos y expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, pues además de habérsele suspendido el servicio de salud que la Armada Nacional le venía prestando durante los últimos veinte años en su calidad de beneficiaria de su difunto compañero permanente, el congelamiento de la sustitución pensional la privará del único ingreso que percibía su grupo familiar para asegurar su supervivencia, advirtiendo, por último, que es incongruente que mientras el Subsistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares la reconoció como tal durante el tiempo que su marido estuvo afiliado, no ocurra lo mismo para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades acusadas aceptar como medios de prueba de la convivencia con su difunto compañero permanente los documentos y testimonios aportados durante el trámite gubernativo y, subsiguientemente, expedir el acto administrativo de reconocimiento del 50% de la sustitución pensional y pagar las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causaron.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Hospital Naval de Cartagena, por conducto del Jefe de Departamento de Medicina Laboral, informó que la accionante aparece en el Sistema del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar como beneficiaria inactiva, no siendo procedente en tal situación que se le siga suministrando los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por carencia actual de objeto, pues informó que una vez verificados los aplicativos de archivo y correspondencia de esa dependencia, se constató que la accionante autorizó a una tercera persona para que radicara en su nombre un derecho de petición relacionado con el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Agustín Aguiar Polo, el cual fue contestado mediante oficio OFI11-41433 de 16 de mayo de 2011, remitido a la dirección reportada en el escrito petitorio, de suerte que se configuró el hecho superado. 3.

La Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo que la peticionaria no figura en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como aportante ni beneficiaria por sustitución pensional, precisando que para acceder a los servicios médico-asistenciales de esa entidad debe solicitar primero la asignación de pensión por sustitución ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y una vez reconocida mediante acto administrativo debe gestionar ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos la expedición del respectivo carné médico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró inviable la acción de tutela, aduciendo, por un lado, que si bien fue invocada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la accionante no acreditó la existencia de éste ni probó la ineficacia del medio ordinario de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues consideró que la simple afirmación de que su avanzada edad y la demora superior a un año que demanda el trámite del proceso de existencia de unión marital de hecho no justifican por sí sola la procedencia del amparo constitucional, ya que de admitirse tal aserto la jurisdicción constitucional, por su prontitud, desplazaría a las demás jurisdicciones, situación que desconocería la asignación de competencias y los procedimientos preestablecidos en la ley; por otro, que la quejosa no agotó el recurso de reposición que procedía contra la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de que en la misma se le advirtió expresamente su conducencia y; por último, que, de todos modos, dispone de las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho o controvertir la legalidad del acto administrativo en cuestión. La magistrada que salvó su voto, por su parte, adujo que la solicitud de resguardo constitucional procedía como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción de familia resolviere lo atinente a la pretendida unión marital de hecho, toda vez que se demostró el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria y de ese modo se preservaría su derecho al mínimo vital.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo, en primer lugar, que es notoria la ineficacia de los medios ordinarios de defensa sugeridos por el tribunal, dada la afamada congestión de los despachos judiciales; en segundo lugar, que las pruebas allegadas al sumario, especialmente la respuesta dada por la Dirección de Sanidad Militar acerca de la imposibilidad de prestarle el servicio médico por estar inactiva, aunada a su incapacidad económica, dan cuenta del perjuicio irremediable que echó de menos el fallador de primer grado y; en tercer lugar, que no se consideraron las circunstancias de que la entidad acusada no contestó la petición de tutela, lo que imponía tener como ciertos los hechos alegados, que la sustitución pensional solicitada no ha sido disputada por otra compañera permanente, de manera que estima desproporcionado e inútil obligarla a iniciar un proceso civil para dirimir una controversia inexistente, y que durante los últimos 20 años fue reconocida como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su condición de compañera permanente del extinto pensionado.

CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse como mecanismo sustitutivo o alternativo de tales acciones ni instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 C. N. y 6° D. 2591/91).

Análogamente, se ha reiterado que, en línea de principio, no es viable este mecanismo constitucional para demandar la nulidad de actos administrativos o el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento legal prevé otros medios de defensa para deprecar tales pedimentos, salvo que se coloque en grave riesgo el mínimo vital y la persona afectada sea un sujeto de protección especial, pues en este evento el resguardo puede ser concedido transitoriamente, mientras la autoridad competente decida sus pretensiones en forma definitiva. 2.

En el asunto que se revisa, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su defecto, acogerá la solicitud de amparo, toda vez que la entidad accionada vulneró el debido proceso administrativo y, de paso, amenazó los derechos a la vida y a la salud de la accionante. En efecto, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela y de la actuación surtida en este trámite sumario, se evidencia, en primer lugar, que la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, signataria del acto administrativo atacado, no se pronunció frente a la queja constitucional, de manera que respecto de esa dependencia operó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; en segundo lugar, que la accionante es una persona de la tercera edad (71 años de edad), estuvo afiliada como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de compañera permanente del ex-Especialista Tercero de la Armada Nacional, Agustín Aguiar Polo, y después de la muerte de éste fue privada de los servicios médico-asistenciales que le venían brindando; en tercer lugar, que la exigencia de la sentencia de la jurisdicción de familia para acreditar la condición de compañera permanente del pensionado sustituido no está prevista en el Decreto 4433 de 2004, invocado en el acto administrativo acusado, para acceder a la sustitución y, además, no se avizoró que sea objeto de disputa dicha prestación económica por parte de otra interesada y; en cuarto lugar, que el daño irremediable se configuró, por un lado, con la desactivación de la quejosa del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a pesar de que durante el tiempo que estuvo afiliada como compañera permanente del extinto pensionado no se le exigió la prueba que ahora demanda la entidad accionada y, por otro, con la privación del único ingreso familiar que significaba la mesada pensional de su compañero, ya que al dejar en suspenso su reconocimiento como sustituta de esta prestación, en concurrencia con el hijo beneficiario, se afectaría su mínimo vital; de modo que ante la coexistencia de todos estos elementos fácticos era viable cuestionar la resolución de marras por esta vía excepcional, toda vez que vulneró el debido proceso y los medios ordinarios de defensa previstos en la ley no tienen la eficacia para conjurar el daño grave e inminente denunciado, pero eso sí, sólo para que la autoridad administrativa acusada emita un nuevo pronunciamiento sobre la sustitución pensional de la peticionaria, prescindiendo de la prueba exigida en la parte considerativa de la Resolución No. 3023 de 19 de agosto de 2010.

Entre tanto, se restablecerá el servicio de salud del que venía gozando la quejosa como compañera permanente en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de preservar su vida y su integridad física. En este orden de ideas, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, se concederá la protección deprecada y se impartirán las órdenes a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida y a la salud de la accionante Elida María Barrios Castro, por tratarse de una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, sujeto de protección constitucional especial.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la parte pertinente de la Resolución No. 3023 de 19 de agosto de 2010, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, que dejó en suspenso el reconocimiento de la señora Elida María Barrios Castro como co-sustituta de la pensión de jubilación percibida por su extinto compañero permanente Agustín Aguiar Polo.

TERCERO: ORDENAR al Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia, emitan un nuevo acto administrativo sobre la petición de sustitución pensional de la señora Elida María Barrios Castro, prescindiendo de la prueba documental (sentencia de la jurisdicción de familia) requerida en la resolución parcialmente invalidada.

Para tal efecto y por secretaría remítaseles copia de este fallo.

CUARTO: ORDENAR al Director General de Sanidad Militar y al Director del Hospital Naval de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adelanten las gestiones a que haya lugar y restablezcan de inmediato los servicios médico-asistenciales que le venían prestando a la señora Elida María Barrios Castro, en calidad de compañera permanente del extinto pensionado de la Armada Nacional, Agustín Aguiar Polo.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2011-00174-01