CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00173-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Francisco de Paula Vásquez Campo frente al fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela incoada por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Sonia Gómez González, en representación del menor Francisco Rafael Vásquez Gómez, contra Francisco Vásquez Campos; ordenar “ replantear ” el auto admisorio de la demanda y como consecuencia, fijar una cuota provisional alimentaria y levantar las medidas cautelares decretadas. 2.
Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena a quien correspondió el conocimiento del mencionado proceso, en el auto admisorio de la demanda decretó el embargo del 20% del salario y de las sumas de dinero que reciba el demandado; decisión que dicho extremo recurrió en reposición, con fundamento en que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece que el juez debe admitir la demanda, correr traslado a la parte demandada y fijar cuota provisional de alimentos, lo que significa que no era el momento para decretar medidas cautelares.
Señaló que el juzgado no revocó la decisión y posteriormente mediante auto de 7 de marzo de 2011 dispuso entregar el título valor que se había generado dentro del proceso como consecuencia de la medida cautelar. Esta última determinación fue recurrida sin éxito, en reposición, según providencia de 27 de abril del año en curso. Acusó la actuación del juzgado de constituir vía de hecho, principalmente porque al admitir la demanda “cometió un error jurídico que es arbitrariamente grosero”, como quiera que ordenó una medida cautelar improcedente, cuando lo pertinente era fijar una cuota provisional alimentaria con el único fin de proteger los derechos del niño de recibir sus alimentos desde el inicio del proceso de fijación de cuota alimentaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque consideró que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho, ya que su proceder se ciñó a los parámetros de la Ley 1098 de 2006, la cual regula, entre otros aspectos, lo atinente a la obligación alimentaria de los menores, en la que se contempla la posibilidad de que en el decurso del proceso de alimentos se tomen las medidas preventivas que sean del caso para lograr el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria solicitada, dentro de las cuales se encuentra el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles del alimentante.
Al efecto, apuntó que la medida de embargo del 20% del salario y de las sumas de dinero que el demandado recibiera como resultas del litigio contencioso administrativo, que con posterioridad fue modificada por el mismo juzgado, ordenándose el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el salario del alimentante, y manteniéndose el embargo sobre las otras sumas de dinero que este recibiría producto del referido litigio, fue tomada por esa judicatura para garantizar la obligación alimentaria al menor, en salvaguarda de sus derechos fundamentales y el interés superior.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo. Además de reiterar los argumentos iniciales, señaló que sobre el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, a que alude el fallo del Tribunal, no versa la demanda de tutela porque está claro que dicha ley preestableció algunas medidas cautelares para proteger al menor; lo que se debe tener en cuenta es que no se aplicó el artículo 129 ídem, atinente a la fijación de cuota provisional de alimentos en el auto admisorio de la demanda, siempre que esté probado el vínculo que origina la obligación alimentaria, y que el juez deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Los elementos de prueba allegados a las presentes diligencias informan que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por auto de 4 de febrero de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria, mantuvo la orden de embargo y secuestro preventivo del 20% del salario y del total de las sumas de dinero que reciba el demandado “o que haga derecho ”, incluyendo sus intereses, por concepto de pagos dentro de la sentencia que fue proferida en proceso contencioso administrativo, porque consideró que si bien el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 regula el procedimiento judicial de alimentos, la norma siguiente (artículo 130), autoriza al juez tomar, “durante el proceso o en la sentencia”, medidas tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, consistente en ordenar, cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, “‘al respectivo pagador o al patrono a descontar y consignar a órdenes del juzgado hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado’” (fl. 19 cdno. Tribunal); y que, posteriormente mediante proveído del pasado 7 de marzo, confirmado en sede de reposición el 14 de abril, esa autoridad ordenó la entrega a la demandante del título judicial por valor de $113.089.128, y levantó el embargo que recaía sobre el salario y demás prestaciones del demandado, por considerar que ya se había decretado “el embargo de las sumas de dinero que éste recibiera como resultado del litigio contencioso administrativo, y que además se materializa con la entrega del título aludido ” (fl. 21 ídem).
Examinada, desde un enfoque estrictamente constitucional, la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda y lo resuelto a propósito de las medidas cautelares decretadas en el proceso en cuestión, la Sala no advierte proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que torne viable el amparo, ya que tales determinaciones en cambio de infringir la regulación que gobierna el proceso en cuestión, apuntan a garantizar la efectividad de los derechos superiores del menor beneficiario, acorde con lo que sobre el tema prevén las normas aplicables al caso (Ley 1098 de 2006) y el artículo 44 de la Constitución Política.
Es decir, el juzgado con fundamento en la demanda genitora de dicho proceso, las pruebas aportadas y lo que develan los preceptos atinentes a la naturaleza de la acción entablada, con grado de acierto tomó las determinaciones del caso, sin que en ello se observe arbitrariedad o capricho, que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene de presente que mediante fallo de 13 de abril de 2011 (exp.1300122130002011-00065-01), esta Corporación al resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela formulada en anterior ocasión por Sonia Gómez González contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, respecto del mismo proceso de fijación de cuota alimentaria, en torno a las medidas cautelares allí decretadas, puntualizó que “[e]n todo caso no debe ignorar el juez accionado, al decidir el aludido recurso de reposición, que la medida especial decretada en el proceso de marras es una medida cautelar de las que autoriza el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del menor, incluida la cuota de alimentos provisionales de que trata el artículo 129 ibídem” (fl. 6 cdno. Corte), misma que el Juzgado fijó en el auto de 14 de abril de 2011 “en un 12,5%” tras considerar que “existen tres hijos más (…) con el mismo derecho” (fl. 34 cdno. Tribunal).
En esas condiciones, el amparo no está llamado a prosperar, más aún cuando la acción de tutela dado su carácter excepcional, residual y subsidiario, no es una extensión del proceso para pretender una decisión o solución diversa a la dispensada por el juez de conocimiento dentro del marco de su competencia y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV.
Exp. 13001-22-13-000-2011-00173-01