CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 13001-22-13-000-2011-00172-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 17 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Rosa Isabel Beleño Pedroza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Delcy del Carmen Moreno de Osorio, Norma del Socorro Aldana de Moreno y Luis Narciso Moreno Payares.
ANTECEDENTES I.- La quejosa, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el accionado está violando sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de restitución de tenencia de Delcy del Carmen Moreno de Osorio, Norma del Socorro Aldana de Moreno y Luis Narciso Moreno Payares en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, además de decretar una medida improcedente, cometió una vía de hecho al declarar inviable el libelo de reconvención y rechazar los recursos interpuestos.
III.- La petición de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 al 4 del cuaderno 1): a.-) Que en el citado litigio, a petición de la parte actora, se decretó el embargo de sus bienes muebles, “determinación abiertamente impertinente” debido al tipo de procedimiento que se adelanta, no obstante lo cual se delegó para el efecto a una inspección de policía que devolvió el encargo “ porque no establece cuantía ”, obligando al fallador de conocimiento a expedir una nueva comisión estimando “inexplicablemente” la suma límite de trecientos setenta y cinco millones de pesos ($375.000.000), sin que se trate de una deuda o contrato de arrendamiento. b.-) Que impetró incidente de nulidad contra el auto que ordenó dicha cautelar. c.-) Que el 3 de febrero de 2011, el acusado declaró “improcedente la demanda de reconvención y sus modificaciones”, providencia que la condujo a retirarla, y luego, interpuso reposición y en subsidio apelación, medios impugnativos que fueron rechazados de plano. d.-) Que el funcionario cuestionado “violó el código penal, al cometer prevaricato, por acción y omisión… porque los autos antes señalados, son abiertamente contrarios a (sic) al art. 411 y 400 del C.P.C, quienes (sic) establecen la viabilidad de la demanda de reconvención en los procesos abreviados….”.
IV.- Aduce que se le está causando un perjuicio irremediable al quedar “ sin defensa ”. V.- Por lo anterior solicita que se declare la nulidad de los autos de 3 y 22 de febrero de este año y, ordenar al fallador de la causa “recibir la demanda de reconvención” (folio 6 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El encartado indicó que no transgredió las prerrogativas invocadas, toda vez que la quejosa tuvo a su disposición los instrumentos que la ley le otorga para ser escuchada en el juicio, sin que hubiese hecho uso de ellos adecuadamente; que el embargo decretado tiene sustento normativo; que la contestación al escrito introductor no fue tramitada por carecer de firma; que la “reconvención” no es procedente en ese tipo de controversias según el artículo 426 del estatuto procedimental civil, aunque se haya mencionado por error el 440 de la misma norma, y que, en el caso bajo estudio, tal documento fue retirado voluntariamente (folios 31 al 34 ídem).
Por su parte, los vinculados señalaron que la petente ya había instaurado tutela frente al acusado con ocasión del mismo proceso y, que no se le violaron las garantías, toda vez que el procedimiento adelantado se ajustó a derecho (folios 39 al 43). FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente la salvaguarda impetrada al considerar que, “las actuaciones realizadas por el despacho encartado no fueron objetadas en forma dentro de la oportunidad que la ley procesal le otorga, y además, se encuentra pendiente un recurso de nulidad respecto de las… cautelares…”, finalmente, aclaró que no hay acción temeraria toda vez que la misma no se configura cuando hay diferencia de objeto, como en esta ocasión (folios 61 al 72).
IMPUGNACIÓN La interpone la gestora y la sustenta en (folios 76 al 78): a.-) Que el 3 de febrero de 2011 fueron proferidos 2 autos diferentes, el que determinó que la demanda no había sido contestada y el que declaró improcedente el libelo de réplica y sus modificaciones, proveídos que fueron atacados en reposición y subsidiariamente en alzada, “ dentro del término legal, y de manera diligente ”, empero, después de habérsele concedido la apelación del primero, “ de manera mágica y sin explicación el expediente desapareció ” sin que hubiese podido pagar las copias a tiempo y, en relación con el segundo, la impugnación fue rechazada de plano “sin corregir el error y cerrándo[le] toda posibilidad de recurso…”, sin que el Tribunal se pronunciara sobre ello. b.-) Que no está “solicitando la nulidad de los autos que concedieron la caución, para realizar el embargo y secuestro de los bienes muebles…, perjuicio que ya se causo…” y que fue materia de otra tutela, sin embargo el Tribunal estudió el tema y sentó criterio. c.-) Que el acusado no debió basarse en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil por cuanto éste no es aplicable al asunto en cuestión, pues sólo se aplica a juicios verbales sumarios y el que ocupa la atención de la Corte es un abreviado.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no aceptar la demanda de reconvención presentada por la convocante, el encartado está vulnerando las garantías fundamentales deprecadas. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Delcy del Carmen Moreno de Osorio, Norma del Socorro Aldana de Moreno y Luis Narciso Moreno Payares, instauraron proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble contra Rosa Isabel Beleño Pedroza (folio 11 del cuaderno principal). b.-) Que el funcionario de conocimiento resolvió no dar trámite al escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones, proveído que recurrido por la parte pasiva fue confirmado por el fallador de primer grado y no llegó al superior por no cumplirse los requisitos de los parágrafos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse pagado las copias extemporáneamente (folios 32 y 36 del cuaderno 1). c.-) Que Beleño Pedroza presentó libelo de reconvención, que al ser inadmitido mediante auto de 3 de febrero de 2011 fue retirado (folios 17 y 19 ibídem). d.-) Que dicho proveído fue objeto de reposición y en subsidio apelación, rechazados de plano el 22 de los mismos mes y año (folio 19). e.-) Que el 23 de noviembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena, denegó una tutela propuesta con ocasión del mismo litigio y respecto de las mismas partes, en la que se requería decretar la nulidad del pronunciamiento de 21 de septiembre de 2010, que ordenó la práctica del embargo y secuestro de los muebles de la querellante y del respectivo despacho comisorio (folios 45 al 59). 4.- Delanteramente es preciso señalar que le asiste razón al a quo cuando considera que la presente acción no cuestiona los mismos actos debatidos en el recurso excepcional decidido el año pasado en relación con el mismo pleito, en tanto las pretensiones de cada uno son diferentes, esto es, la primera atacaba lo decidido sobre las medidas previas y ésta lo concerniente, básicamente, a la contrademanda interpuesta, razón por la cual no puede hablarse de dos (2) recursos de amparo iguales, lo que excluye la temeridad a que aluden los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En el asunto bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: a.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza extraordinaria y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los trámites judiciales, como si se tratara de una tercera instancia o de una opción paralela para la resolución de los conflictos.
En este caso, está visto que el escrito de contestación del libelo genitor en el cual se propusieron excepciones fue extemporáneo, circunstancia que denota la falta de diligencia por parte de la actora, quien desperdició la oportunidad de exponer, en ese momento, sus argumentos de defensa, pues además de no haberlo presentado en tiempo, no pagó las expensas requeridas para que se surtiera la apelación contra el auto que lo declaró inadmisible; tal aquietamiento impide emplear esta acción para subsanar, remediar o suplir las omisiones en que incurrió la peticionaria, pues amparar sus garantías por esta vía sería soslayar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva auxiliar.
Al respecto esta Sala ha indicado que, si se incurrió “ en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) En cuanto a los recursos impetrados contra la decisión de inadmitir la reconvención, no se observa caprichosa la determinación de rechazarlos de plano, pues es razonable que el fallador de conocimiento considere “imposible” proveer sobre el trámite de una demanda retirada; así las cosas, por sustracción de materia, no es dable al funcionario natural resolver sobre un escrito que fue extraído del expediente en debida forma por la parte interesada, pues tal acto comporta el retracto de lo que con él se pretendía. Aunado a lo dicho se tiene que, según el artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil, concordante con parágrafo 6° del 424 anterior, no procede la demanda de réplica en los juicios de restitución de tenencia de inmuebles, sustento legal para la determinación del acusado, quien a pesar de haberse equivocado al citar el mandato aplicable, acertó en su contenido.
Al respecto esta Corte ha indicado que, “no se puede soslayar que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establece que a los procesos de restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento se debe aplicar lo dispuesto para el proceso de restitución derivada de la relación arrendaticia (art. 424 del C. de P.C.), en cuanto no pugne con la naturaleza de la relación de que se trate, y, en ese sentido, no encuentra la Sala obstáculo para que en el presente asunto opere la disposición contenida en el… artículo 424 del C. de P.C. en los términos anteriormente indicados” (sentencia de 22 de abril de 2010, exp. 2010-00043-01).
Así las cosas, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su determinación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). c.-) Por último, si la quejosa considera que la autoridad cuestionada incurrió en algún hecho que amerite investigación disciplinaria, se le recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el juez de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 13001-22-13-000-2011-00172-01