CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011). Ref. Exp. 13001-2213-000-2011-00168-02 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Iván José Ríos Castillo contra la Policía Nacional -Policía Metropolitana- de ese lugar y Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección de los derechos a la vida, buen nombre, honra y debido proceso, pidió ordenar “ al Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena o a quien lo reemplace o haga sus veces, para que de cumplimiento a la orden impartida por la Fiscal 35 de Cartagena, y consecuentemente entregue el arma de fuego tipo revolver marca llama Escorpio, Calibre 38 largo, número interno 260232 y número externo IM6476Y y seis (6) cartuchos al accionante ” (fl. 55).
En los hechos que dan sustento a lo pedido, expuso que desde hace varios años ha sido objeto de “ hostigamiento, persecución y tratos degradantes ”, por parte de funcionarios de la policía, quienes han ordenado allanamientos a su residencia, el último de los cuales se efectuó el 2 de diciembre de 2010, en el que “ me incautaron mi arma de fuego de clase: revolver marca llama, No. de serie IM6476Y, calibre 38L, cap.
Carga: 6, este revolver está debidamente amparado por la autoridad competente para que yo lo porte, mediante el permiso de porte P1384840… En el punto tres del acta de incautación se describen los motivos por los cuales se incauta el arma de fuego ” (fl. 52), concretamente la causal prevista en el literal m) del artículo 85 del Decreto 2585 de 1993 que hace relación al uso indebido que de la misma pueda hacerse, quedando a disposición de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de esa ciudad.
Precisó que con ocasión de haberse declarado ilegal el nombrado procedimiento, solicitó a la Fiscal la entrega del arma, petición a la que accedió el 19 de abril de 2011 pero sin excusa válida la autoridad policial cuestionada se ha negado a ello; además teme por la seguridad suya y la de su familia ya que han recibido amenazas. 2. El Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, indicó que el gestor cuenta con otros medios de defensa judicial pues hay “ un concepto de favorabilidad emitido por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional que ordena, dentro de un proceso administrativo la suspensión del permiso de porte y tenencia de un arma de fuego donde ordena al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 2 expedir el correspondiente acto administrativo imponiendo dicha medida.
Como se puede observar en el oficio 192348 CGFM-JEM-DCCA-AN-C15-7 de fecha 25 de febrero de 2011, firmado por el señor coronel Germán Isaías Nino Rodríguez Jefe del Departamento Control de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA), anexado al oficio 254 Mecar Asjur del 25 de abril de 2011 ” (fl. 116). El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder a la tutela el Tribunal estimó que “ en la actualidad se adelanta un proceso administrativo de suspensión definitiva de permisos de porte y tenencia respecto del arma de fuego al accionante, iniciado por solicitud de la SIJIN ante el Comité de Armas del Ministerio de Defensa, entidad que emitió concepto favorable para la suspensión y cancelación definitiva de los permisos registrados a nombre de Iván José Ríos Castillo, según oficio del 25 de febrero de 2011 que obra en el expediente… Si bien el accionante cuenta con una orden de devolución del arma de fuego incautada en su momento por la Fiscalía dentro de una diligencia de allanamiento posteriormente declarada ilegal, constituye una realidad que a la fecha se ha emitido por la parte de la única autoridad competente en materia de permisos concedidos a los particulares para portar armas de fuego, un concepto favorable para que se suspendan y cancelen definitivamente los permisos concedidos al accionante para portar el arma ” (fl. 185).
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la petición inicial, el gestor atacó la citada determinación insistiendo en que la retención de su revolver no tiene fundamento legal. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Corte que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional emitió concepto favorable para la suspensión definitiva del permiso de porte y tenencia del arma de fuego dentro del proceso administrativo que con tal fin se le sigue al accionante, lo que muestra con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al interesado le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos por el legislador, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí que si los agravios que estima el promotor de la queja está cometiendo la autoridad accionada provienen del trámite administrativo que se adelanta para la suspensión definitiva del permiso de porte de su arma de fuego, tales anomalías deben ser puestas de manifiesto, primero que todo ante quien conoce del asunto; de lo contrario se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º de la normativa superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida en que el promotor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes tienen facultad administrativa, ordene la entrega del revolver de su propiedad, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a la entidad que adelanta la nombrada actuación o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda constitucional. 3.
Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00168-02