CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2011). Ref. Exp. 13001-22-13-000-2011-00166-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela formulada por Francisco Urquijo García contra los Juzgados Segundo y Quinto Civiles del Circuito del citado lugar, trámite al cual fueron vinculados Diners Club-Banco Davivienda, Promociones y Cobranzas Beta S.A. y Heli Agamez Villarraga.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política; y en consecuencia, deprecó “se de respuesta a las peticiones ante los Juzgados de fecha 25 de noviembre de 2004, enero 27 de 2005, 20 de septiembre del año 2006, los (sic) incoada el día 28 de mayo de 2010” (fl. 2). Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena quien decretó el embargo y secuestro “ de una embarcación tipo lancha, Antillano de 32 pies, con 2 motores marca Suzuki de 200 caballos cada uno, el que utilizaba para transportar a turistas a las Islas del Rosario y era el medio de subsistencia de de mi familia y de mis ayudantes ”, de su propiedad, y posteriormente por prelación de un ejecutivo prendario la medida quedó a disposición del Segundo de la misma especialidad y lugar.
Agregó que como las obligaciones fueron canceladas, “ debió hacerme entrega real y material de mi embarcación, presenté sendos derechos de petición y a la fecha los Juzgados no me han entregado ni me han solucionado este grave problema de entregarme mi embarcación ”; y “ en la actualidad, [15 de marzo de 2011] radiqué derecho de petición en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y a la fecha no me solucionan, y ni me dan respuestas de mis peticiones con este silencio se me está causando un serio y grave perjuicio ” (fl. 2). 2.
La Juez Segundo Civil del Circuito demandada manifestó que la ejecución que originó la queja “ fue archivada desde el 8 de abril de 2003 en el grupo No. 940 ”. (fl. 18), y ante la petición que formuló el actor el 15 de marzo de 2011 a fin de que se ordenara la devolución de la embarcación de su propiedad, requirió a la Jefe de Bodega de la Rama Judicial de esa ciudad el proceso, funcionaria que el 4 de mayo siguiente le informó “ que el expediente no se encontró en el paquete 940 donde fue archivado inicialmente y que tampoco aparece el grupo 15 donde fue rearchivado el expediente ”.
Añadió que “ si bien este despacho adelantó las gestiones necesarias para la ubicación del expediente y su traslado a la sede del Juzgado, con el objeto de satisfacer la solicitud del demandado, se encuentra actualmente ante una imposibilidad material de responder lo pedido, en tanto que el expediente no se encuentra en su poder, por estar archivado y a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y específicamente de la dependencia de bodega de la Rama Judicial ” (fl. 59).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por conducto de la Secretaría, remitió el proceso atacado, así como las actuaciones generadas con ocasión de la petición del actor (fl. 80). Heli Agamez Villarraga quien sucedió al secuestre inicial del bien adujo que “ mediante acta de depósito de fecha 20 de diciembre de 1995 celebrado entre el señor Carlos Antonio Prins Hernández, secuestre designado dentro del proceso ejecutivo adelantado por la firma Diners Club de Colombia S.A. contra Francisco Javier Urquijo García adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, radicado No. 11.377 dio en depósito a este último, la Motonave denominada las Tres Divinas Personas para que la pusiera a producir y amortizara el pago de la deuda ” (fl. 84).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal además de precisar que la garantía del artículo 23 de la Carta Política deviene improcedente respecto de actuaciones judiciales por estar sometidas a las reglas del debido proceso, no encontró vulneración alguna por cuanto el Juez Segundo cuestionado ha efectuado las diligencias pertinentes para ubicar en el archivo el trámite que motivó la queja sin resultados positivos, además de que el accionante cuenta con el mecanismo de la reconstrucción contemplado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la determinación y precisó que la pérdida del expediente “ no es admisible en este caso concreto si se considera que la resolución que interesa ala (sic) imputada transcurrió en un término muy amplio de 7 años sin tener respuesta alguna ” (fl. 119). CONSIDERACIONES 1. Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Corte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adelantó ejecución contra el accionante, en la que decretó el 8 de agosto de 1995 el embargo de “ una lancha llamada ‘Las Tres Divinas Personas’ de propiedad del demandado ” (fl. 50), de la cual la Inspección de Policía practicó diligencia de secuestro el 6 de diciembre de ese mismo año (fl. 74), y el 20 siguiente el auxiliar de la justicia designado entregó en depósito a Francisco Javier Urquijo García (fl. 73).
Por su parte, el Segundo de la misma especialidad y lugar en el ejecutivo prendario que siguió frente al gestor comunicó la misma medida a la Capitanía del Puerto de Cartagena el 23 de noviembre de 1999, entidad que tras efectuar la anotación canceló la anterior en virtud de la prelación contenida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la queja del interesado acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que es criterio decantado de la Sala el de que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 2. No obstante lo anterior y aunque la solicitud de amparo atañe a procesos finiquitados, la Corte no advierte vulneración del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena en relación con la petición de 25 de noviembre de 2004, por cuanto el nombrado Despacho se pronunció en auto de 16 de diciembre de ese año, informándole que la medida había quedado por cuenta del Segundo de la misma especialidad y lugar (fl. 90). 3.
Ahora bien, en relación con las peticiones efectuadas el 26 de octubre de 2004, enero 27 de 2005 y 28 de mayo de 2010 al Juzgado Segundo Civil del Circuito el resguardo no está llamado a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un holgado lapso desde las señaladas fechas, hasta el momento de la interposición de la tutela (26 de abril de 2011, folio 7), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
En cuanto a la petición de 15 de marzo de 2011 la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó a la Sala que “ en esa oportunidad se dispuso elaborar el ‘formato de solicitud’ dirigida a la a la Jefe de Bodega de la Rama Judicial Karen De La Hoz Pérez femado 18 de marzo de 2011, donde se le solicita el desarchivo del expediente radicado No. 828 de 1999, así mismo, mediante oficio No. 248 se informó al peticionario las gestiones que se adelantaron para el traslado del expediente a la sede del Juzgado con el objeto de atender su petición, documento que le fue remitido por el Correo Oficial ‘Adpostal 472’ según planilla de 22 de marzo de 2011 a la dirección suministrada por el mismo (barrio Torices carrera 13ª No. 41ª -11)… El 4 de mayo de 2011, la Jefe de Bodega de la Rama Judicial de Cartagena, Karen De La Hoz Pérez certifica a este despacho judicial, que el expediente no se encontró en empaquete 940 donde fue archivado inicialmente, y que tampoco aparece el grupo No. 15, donde fue desarchivado el expediente.
De igual manera señala que el folder que contiene los derechos de petición del año 2005, respondidos por el despacho, no aparece en los sacos del Juzgado Segundo Civil del Circuito ” (fl. 60). 5. Adicionalmente, la Corte advierte, concretamente del acta de depósito que obra al folio 73 que Carlos Antonio Prins Hernández en su condición de secuestre entregó “ de manera material y en calidad de depósito al señor Francisco Javier Urquijo García la motonave denominada Las Tres Divinas Personas cuyo estado de conservación y características vienen específicamente detalladas en la (sic) acta de diligencia de secuestro practicada el 6 de diciembre de 1995 por el señor Inspector de la Comuna No. 1 de Bocagrande doctor Rinaldy Fox Morillo.
La motonave se entrega en las mismas condiciones de conservación en que fue recibida incluidos los dos motores fuera de borda… Que el señor Francisco Javier Urquijo García recibe a entera satisfacción el anterior bien y se compromete a cuidarlo con mucho celo… La anterior decisión se toma teniendo en cuenta la naturaleza del bien embargado y para que el demandado lo coloque a producir y pueda amortizar sobre el curso del proceso el pago de la obligación demandada a favor de Diners Club de Colombia S.A Se firma en la ciudad de Cartagena, a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ” (fl. 73). 6.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 9 Exp. 2011-00166-01