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T 1300122130002011-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2011-00162-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que negó la acción de tutela promovida por John Jairo Foltalvo Pino frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada al integrar dos listas de elegibles para un mismo empleo; en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las Resoluciones N°s 0789 y 1242 de 18 de marzo y 7 de abril de 2011 y ordenar unificar en un solo registro los elegibles para el Cargo N° 12824 de acuerdo al orden de puntaje obtenido, así mismo suspender toda actuación administrativa mientras se resuelve la presente acción constitucional.

Como fundamento de la solicitud, refirió que la entidad demandada convocó para proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa en los distintos organismos nacionales para así dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004. Aduce que él y cuatro sujetos más se inscribieron y superaron las pruebas para el empleo N° 12824 Profesional Especializado, Código 222, Grado 7 de la Personería Distrital de Barranquilla; que el organismo accionado mediante un procedimiento interno y en forma ilegal, separó ese cargo en dos (2) grupos e integró igual número de lista de elegibles mediante las Resoluciones N° 789 y 1242 de 18 de marzo y 7 de abril de 2011, en la primera ubicó en el puesto uno (1) a una concursante que obtuvo el puntaje más bajo, la otra está compuesta por elegibles con más méritos y fue elaborada por una orden de tutela; añadió que a la fecha de interposición de este amparo, la demandada no ha decidido sobre las reclamaciones impuestas contra esas Resoluciones y por el contrario las dejan en firme y fijan un plazo máximo hasta el 3 de mayo de 2011, para que se nombre a la participante beneficiada.

Pone que presente que tal conducta le causa un perjuicio irremediable al reducir las posibilidades de ingresar a la Carrera Administrativa, quebranta el derecho de igualdad, se hace mal uso de los Acuerdos 206 de julio 22 de 2009 y 157 de febrero de 2011. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero debe entenderse que la Convocatoria 001 de 2005 tiene una serie de etapas por agotar, garantizando así los derechos de los demás inscritos en el concurso.

Aludió que para el cargo N° 12824 surtida la etapa de escogencia de empleo para las dos (2) vacantes ofertadas en la etapa 1, Grupo I, de la aplicación V, solo hubo un (1) aspirante, mientras que para las dos (2) vacantes ofertadas en la etapa 2, Grupo I, hubieron cuatro (4), entre estos el accionante; y como cada proceso de selección en sus fases es autónomo se generaron dos (2) listas conforme a los criterios definidos por la Convocatoria 01 de 2005.

Así, al haber un único aspirante para la fase 1”, mediante la Resolución N° 789, conformó la lista con ella. La otra se integró por una orden constitucional. 3. La Personería del Distrito de Barranquilla frente al requerimiento del Tribunal, dejó de hacer pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó amparo deprecado, tras considerar que la autoridad accionada utilizó un procedimiento ajustado a la Circular 054 de 2009 y las Resoluciones N°s 1600 y 1601 de 28 de septiembre de 2009, donde se estableció que la oferta de empleos se realizaría de acuerdo a la fecha de provisión de las vacantes.

En esa medida fraccionó el Grupo I en dos etapas; por lo tanto, debió expedir dos listas, la segunda de ellas por orden de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, pues al existir dos etapas distintas aunque fuera para un mismo cargo al expedir un solo listado vulneraría los derechos fundamentales de las personas que estaban aspirando a dicho cargo; por eso, la falta de unificación del registro en nada vulnera las garantías del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el memorado fallo, esgrime que el Tribunal evidenció una marcada tendencia a negar la protección reclamada, a pesar de que se está generando un perjuicio irremediable y que dejó de estudiar la situación desde el punto de vista del derecho constitucional, pues no advirtió la desigualdad provocada con la expedición de dos listas de elegibles para el mismo cargo que favorece a una concursante con menos méritos para figurar en primer puesto.

Añadió, igualmente, que el derecho de petición impetrado el 31 de marzo de 2011 donde solicitó la exclusión de lista de la participante favorecida, no se contestó por la entidad accionada y frente a ese silencio, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. Por eso, solicitó revocar la sentencia de tutela y acceder a las pretensiones incoadas.

En escrito separado, el petente, allegó copia del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, donde, para el cargo en disputa, ordenó elaborar una sola lista de elegibles teniendo en cuenta el orden de puntaje obtenido. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con lo anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de las acciones pertinentes. 2.

En el presente evento, se acude a la acción de tutela porque la CNSC para el cargo señalado con el N° 12824 perteneciente a la Personería Distrital de Barranquilla, elaboró dos listas de elegibles, la primera por la Resolución N° 0789 de 18 de marzo de 2011 integrada por un sólo participante que obtuvo un puntaje de 50.097; la otra con la Resolución N° 1242 de 7 de abril de 2011 conformada en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a instancias del aquí accionante; los cuatro elegibles allí incluidos obtuvieron un resultado de 70.083, 67.987, 65.278 y 60.308.

De las anteriores actuaciones administrativas se pide dejarlas sin efecto y que ordene unificar una sola lista de elegibles en orden al puntaje obtenido; pretensión que sólo puede ser decidida al debatirse la legalidad de las mismas ante la autoridad competente. Es claro, entonces, que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto, como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir determinaciones de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan.

En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en las leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho).

Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo judicial competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub examine no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse del recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al relacionarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

De lo hasta aquí indicado es claro que no puede presentarse la coexistencia de dos vías judiciales de protección, toda vez que la acción de tutela posee un carácter residual y excepcional, lo que hace que prime la acción ordinaria como vía principal en virtud de la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en esta clase de asuntos.

Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela N° T-130012213000200400087-01 y T-110012203000-2004-00612-01 de 9 de agosto y 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela ”. 3.

Ahora, frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en el cual ordenó unificar el registro de elegibles para el cargo en disputa, el accionante deberá atenerse a esa decisión, habida consideración que frente a ese tema ya hubo un pronunciamiento de la administración de justicia. 4. En síntesis, de lo hasta aquí indicado esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de Cartagena de Indias al considerarse la existencia de otras vías judiciales a las cuales puede acudirse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar, Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-13001-22-13-000-2011-00162-01 _1202878250.bin