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T 1300122130002011-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 06 - 2011 EXP.: 13001-22-13-000-2011-00159-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por TOMÁS MANUEL DEULUFEUTH SUÁREZ contra LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al buen nombre, en el trámite disciplinario que siguió en su contra. 2. Informa el actor, como puntal de lo así argüido, que el patrullero Adrián Flores Guevara presentó el 13 de diciembre de 2007 una presunta novedad relacionada con el uso indebido de una placa de un vehículo de la Policía Nacional, razón por la cual se inició en su contra el proceso No. 035 de 2008.

Agrega, que en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2008, su situación emocional se encontraba afectada debido a que su esposa recién había dado a luz y su hijo tuvo que ser hospitalizado, por lo que pidió el aplazamiento de la misma, pero la autoridad se negó a acceder a ese pedimento. Añade, que la encartada vulneró sus prerrogativas constitucionales, puesto que en la actuación mencionada no le manifestaron que podía ser asistido por un abogado, no se notificó al ministerio público, no le permitieron salir, situación que conllevó a que se declarara culpable, y; además, los interrogatorios se hicieron en otra sala.

Afirma, que la investigación que se adelantó en su contra finalizó en tiempo record, 45 días, con una condena que lo inhabilita para contratar con el estado por diez años, situación que le impidió enlistarse nuevamente en la milicia. 3. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto, el juicio disciplinario historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque el gestor tiene a su alcance otro medio judicial de defensa para cuestionar los actos administrativos atacados y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el fallo condenatorio se profirió hace más de tres años.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad, el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.

Nótese que la decisión de sancionar al accionante con la destitución de la Policía Nacional y la inhabilitación general por diez años quedó en firme el 1º de febrero de 2008 (fl. 225 del cdno. 1); de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 15 de abril de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de tres años, luego de dictado el fallo disciplinario, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00159-01 6