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T 1300122130002011-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 13001-22-13-000-2011-00157-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo invocado por Elías Andrés Guzmán Munevar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C- y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el quejoso aduce que las demandadas le están vulnerando los derechos al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a su exclusión de la convocatoria N°001 de 2005, por cuanto cumple todos los requisitos para desempeñar el oficio al que aspiró. III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 58 al 60 del cuaderno 1): a.-) Que aplicó al citado concurso de méritos, para ocupar en propiedad el cargo de Profesional Universitario grado 13 en la Gobernación de Bolívar -Secretaría de Educación Departamental-, el cual ejerce en provisionalidad hace varios años. b.-) Que aprobó todas las etapas y pruebas del proceso de selección, amén de reunir las calidades exigidas para aspirar a dicho empleo, acreditándolas con los respectivos certificados de estudio y laboral, sin embargo, fue eliminado de la lista de elegibles porque la constancia de trabajo no contenía la funciones desempeñadas. c.-) Que contra tal decisión, dentro del término señalado, presentó “el recurso de ley y como el aplicativo establecido… en la página Web no daba la opción de anexar documentos”, envió por correo una nueva constancia que contenía la información omitida en la anterior. d.-) Que al resolver su impugnación, la Comisión confirmó la determinación cuestionada con el argumento de que “los documentos fueron enviados extemporáneos”, sin tener en cuenta que el Coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral del ente empleador corrigió su desatino expidiendo un nuevo escrito contentivo de las actividades desarrolladas por el tutelante.

III.- Por lo anterior, pide ser incluido nuevamente en el listado de personas habilitadas del cual fue excluido. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La C.N.S.C manifestó que la decisión de no admitir al accionante dentro de los elegibles para el puesto en mención, radica en que aquel no probó su “experiencia relacionada”, pues la documentación aportada no registraba las funciones que desempeña en la labor que realiza (folios 99 a 109 ídem).

La Secretaría encartada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada por encontrar razonable la determinación del ente nacional acusado; no evidenciarse vulneración a la prerrogativa a la igualdad, y porque “el hecho de que por varios años se esté desempañando un cargo de carrera en provisionalidad o en encargo,… no le genera automáticamente los derechos de carrera…” (folios 111 a 128).

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin expresar los motivos de su inconformidad, hasta la fecha de esta Sala. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la exclusión de la lista de elegibles para ejercer en propiedad el cargo al que aspiró mediante concurso de méritos. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 6 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un mecanismo excepcional, para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando éstas fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichas garantías tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios legales. 4.- En el asunto bajo examen, con incidencia en lo que se decide, está probado que: a.-) El actor participó en la invitación pública a desempeñarse como Profesional Universitario grado 13 en la Gobernación de Bolívar (folios 7 al 10). b.-) Que para acreditar su práctica laboral, remitió constancia emitida el 14 de diciembre de 2009 por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, donde se expresaron su cargo, tipo de vinculación y salario (folio 20). c.-) Que el 24 de septiembre de 2010, fue excluido de dicho proceso por no probar las funciones desempeñadas y por tanto la “experiencia relacionada” (folios 11 y 13 a 15). d.-) Que impugnó la mencionada decisión y envió, el 28 de septiembre siguiente, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, nueva certificación sobre las actividades desarrolladas en su puesto (folios 12 y 14). e.-) Que al resolver la oposición planteada, la C.N.S.C manifestó que la documentación aportada en tiempo por el accionante no demostraba el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la posición a la que éste aspiraba; además de que los memoriales “allegados… bajo los radicados N° 40381 y 40594 del 29 y 30 de septiembre de 2010 respectivamente, no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto fueron allegados de manera extemporánea…” (folio 14). 5.- En este caso se observa la impertinencia del amparo impetrado por las siguientes razones: a.-) Es claro que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como los emitidos en las convocatorias que regulan lo relativo a los concursos de méritos para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo extraordinario.

Al no haber acudido el recurrente a la vía contenciosa para impugnar la decisión que ahora ataca, es decir, la respuesta a su reclamación, donde puede pedir la suspensión provisional, le imposibilita a esta autoridad estudiar de fondo la procedencia de la protección constitucional, pues ésta tiene un carácter subsidiario y residual, esto es, en principio, sólo es admisible cuando el tutelante no cuenta con otros dispositivos de salvaguarda de sus garantías.

En ese sentido, al desatar una cuestión semejante, esta Corporación manifestó: “el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01). b.-) Aunado a lo anterior, acierta el a quo cuando considera que no se viola el derecho a la igualdad del actor, toda vez que éste no acreditó que en casos iguales se haya dado a otros un tratamiento diferente al que a él se le impartió, esto es, que a personas que no acreditaron tempestivamente los requisitos exigidos para optar por el puesto anhelado, no se les haya eliminado de la lista. 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. Exp. 13001-22-13-000-2011-00157-01