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T 1300122130002011-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 06 - 2011 EXP.:13001-22-13-000-2011-00154-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por EDMUNDO NICOLÁS SILVA ROSADO contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.

ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. En apoyo de lo así argüido, indica que el 2 de marzo de 2011 le solicitó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le informara las razones por la cuales no se ha materializado el pago que se ordenó mediante Resolución No. 001548 a favor de Guadalupe Madero Alemán por la suma de $42.731.575, sin obtener respuesta escrita hasta la fecha.

Agrega, que el requerimiento anterior lo elevó actuando como apoderado de la señora Madero Alemán, quien le otorgó mandato para solicitar el acrecimiento del 100% de la mesada pensional que ésta percibe como sustituta del fallecido Dámaso Villa Cardales. 2. Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por falta de legitimación del señor Silva Rosado, toda vez que éste “actúa dentro del presente asunto en nombre propio y expresó ser el titular de la acción, cuando en realidad de los términos de la petición se observa que está elevada a favor de una tercera persona (GUADALUPE MADERO ALEMÁN)” (mayúsculas dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que fue él quien presentó el derecho de petición ante la entidad encartada, pues tiene un interés particular consistente en el reconocimiento de sus honorarios con el dinero que se le debe cancelar a su representada.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca haber actuado como apoderado de la señora Guadalupe Madero Alemán ante el Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, calidad en la que presentó el derecho de petición, del cual dice no haber obtenido respuesta. En tal virtud, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido para adelantar la acción constitucional, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Se precisa, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

Ahora, como en el escrito de apelación el accionante aclara que actúa en el presente trámite en nombre propio, es preciso respecto a ese tópico dejar claro que en caso de haberse presentado alguna irregularidad capaz de quebrantar algún derecho fundamental, la afectada sería, sin duda, la señora Madero Alemán, de ahí que la legitimada para solicitar el amparo constitucional sea la parte involucrada directamente y nadie más. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp. 2011-00154-01 6