CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 Ref.: Exp. No. 13001 22 13 000 2011 00150-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Francisco Castro Martínez, frente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que promovió en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Corelca. 2º.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, cursan varias demandas acumuladas, siendo él uno de los demandantes, razón por la cual otorgó poder al abogado Argemiro Lafont Díaz con facultades expresas de “recibir, desistir, transar, sustituir reasumir, proponer incidentes las partes litigantes y demás atribuciones del artículo 70 del C. de P.C.”. 2.2.- Que su representante judicial y la contraparte transigieron la referida litis, acuerdo mediante el cual la empresa ejecutada se comprometía a transferir el dominio y a entregar en dación en pago un lote de terreno ubicado en la carretera de Cartagena-Mamoral, Barrio Conspique del Kilometro 56, con un área 34.00 hectáreas, quedando de esta manera cancelados los 13 procesos acumulados que cursaban en el juzgado acusado.
Así las cosas, el citado convenio incluían el pago de capital, intereses, costas y honorarios de abogado. 2.3.- Que el 1º de septiembre de 2009, los señores Luis Ballestas Martínez como pretendido abogado sustituto de su mandatario –ya que no aportó poder de sustitución- y el apoderado de la demandada, doctor Julio Alberto Mendoza Bula, quien estaba autorizado por la junta de conciliación de la entidad demandada, suscribieron el referido convenio.
Posteriormente, esto es, el día 9 siguiente, las personas antes citadas, junto con Gustavo Adolfo Duque Castillo firmaron la supuesta transacción y la elevaron a Escritura Pública No. 2552, otorgada en la Notaría Décima del Circuito de Barranquilla, en la que se consignó que se transfería la propiedad y entregaba el mentado bien a los supuestos apoderados, a pesar de que éstos carecían de poder para ello, como tampoco ostentan la calidad de parte. 2.4.- Asevera que su abogado Lafont Díaz, presentó el 30 de septiembre del mismo año ante el juzgado accionado un memorial, en el que manifestaba que coadyuvaba y autorizaba a los referidos señores para suscribir la conciliación y la “promesa de transferencia”, a pesar que estos actos ya se habían celebrado con anterioridad -1º y 9 de septiembre de 2009-, por lo que a su juicio, esas actuaciones están viciadas de nulidad. 2.5.- Que el juez acusado incurrió en vía de hecho, porque avaló en los términos antes denunciados la referida transacción y terminó su proceso, junto con las demás demandas acumuladas, permitiendo, en consecuencia, que personas ajenas a la litis vendieran, hipotecaran, dividieran materialmente el bien dado en dación en pago.
Incluso, los dineros recibidos como producto de esas negociaciones no han sido consignados a órdenes del juzgado, tampoco han sido entregados a los demandantes. 3º.- Todas estas irregularidades han hecho nugatorio su derecho, por lo que solicitó ser amparado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS 1º.- El Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, tras historiar sobre todo lo acontecido en los procesos acumulados que cursan en su despacho, puntualizó, frente a las acusaciones que se le enrostran, en síntesis, de un lado, que acreditada la dación de pago con el citado instrumento público, en donde intervinieron la demandada, Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, estas últimas personas actuando por autorización expresa del abogado de todos los demandantes, doctor Argemiro Lafont, terminó el proceso, levantó las medidas cautelares decretadas y finalmente dispuso, en aras de obligar a los señalados señores, que los dineros producto de la venta -$14’327.044.500,oo- debían consignarse a órdenes del Juzgado, para luego hacer entrega de los mismos a los demandantes por conducto de su apoderado; y, de otro, que a pesar de que no se ha cumplido la referida orden, tiene conocimiento que algunos actores vendieron parte del bien, entre ellos el accionante, a quien le “pagaron en forma proporcional y tan cierto es que nadie de los demandantes han venido a quejare o a presente alguna disconformidad ”. 2º.- Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, expusieron en compendio, que el peticionario carece de legitimación para reclamar por este medio constitucional la vulneración del debido proceso, puesto que “el inmueble materia de servidumbre lo vendió hace muchos años, pero lo más grave es que su supuesta obligación respecto a la cual tenía derecho fue cancelada como se acredita mediante comprobante de fecha 20 de septiembre de 2010, por la suma de $50’000.000; por concepto de indemnización o responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta el pago de cuota litis de varios procesos, el primero un ordinario en donde se reclamó la condena al pago de tal indemnización que demoró más de 10 años en donde los gastos fueron sufragados por Luis Alberto Ballestas Martínez (…).
En el documento que contiene el recibo de pago consta la firma del señor Castro y su huella dactilar, fotocopia de su cédula, el sello de paz y salvo por todo concepto”. De otra parte, arguyó, que la disconformidad planteada en sede de tutela no es procedente, toda vez que cuenta con otros medios judiciales para debatir los mismos hechos de los cuales ahora se duele, amén de la carencia del requisito de inmediatez, ya que la queja central recayó sobre el auto de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual se terminaron 13 procesos ejecutivos por dación en pago sin que en su oportunidad legal lo hubiese impugnado el accionante, por lo tanto, lo que pretende el actor por este medio constitucional es revivir términos fenecidos para justificar su incuria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras examinar el expediente en cuestión y luego de decretar nulidad de lo actuado en sede constitucional por falta de vinculación de terceros a este trámite y resolver otras peticiones, consideró que el juez querellado trasgredió el derecho al debido proceso del peticionario por avalar un acuerdo que recayó sobre 13 procesos ejecutivos seguidos por distintos ejecutantes contra la Sociedad denominada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P., con fundamento en una dación en pago, la cual se materializó en la Escritura Pública No. 2552 de 9 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Décima del Circuito de Barranquilla, en virtud de la cual la demandada transfirió el derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 060-121486, a los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, personas estas que no ostentan la calidad de parte actora –acreedora-, como tampoco tenían la facultad de conciliar en representación del quejoso, pues para la fecha de celebración del acuerdo -1º de septiembre 2009- carecían de poder otorgado por el abogado Lafont, amén de que éste tampoco tenía la potestad de sustituir para conciliar extraprocesalmente.
Agregó como motivo adicional para declarar la prosperidad del amparo, el hecho de que la providencia acusada fue cuestionada en tiempo a través de la nulidad por indebida notificación de ésta y la interposición de recursos; empero, no fueron atendidos y de otro, que el crédito del peticionario se encuentra insatisfecho. LA IMPUGNACIÓN Terceros intervinientes impugnaron el fallo de primer grado con fundamento en similares argumentos explicitados en sus escritos de replica a la tutela.
Reiteraron, además, que la providencia atacada no cumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que ha transcurrido un término más que considerable para su eventual cuestionamiento (2 años). CONSIDERACIONES 1º.- Observa la Corte que la queja constitucional planteada recae sobre la decisión adoptada por el juzgado accionado en providencia de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual se dispuso aprobar un acuerdo por dación en pago y declaró finiquitado el trámite impartido a 13 demandas acumuladas y, subsecuentemente, levantó las medidas cautelares.
El Tribunal a quo, tras reparar, de una parte, sobre la falta de legitimación de las personas que intervinieron como adquirentes del bien dado en dación en pago, al igual que la carencia de poder para conciliar dentro y fuera del proceso del representante judicial del actor; y, de otro, el cuestionamiento oportuno a la decisión emitida en providencia de 5 de noviembre de 2009, consideró que el funcionario encartado incurrió en vía de hecho, sin advertir otros aspectos de suma relevancia, que conducen a no prohijar el fallo impugnado.
En efecto, examinados los fundamentos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, al rompe advierte la Sala: i) que fue el mismo ejecutante, hoy accionante, quien avaló la referida transacción al aceptar y recibir supuestamente el pago de la parte que le correspondía por su proceso (fol. 211 cd. Tribunal); ii) Que hay otras acciones de carácter sustancial que no se han ejercitado; y iii) Que el peticionario no puso en conocimiento del juez encartado los hechos de los que ahora se duele, tampoco los controvirtió en tiempo, para luego acudir a este medio constitucional a quejarse sobre la actuación procesal aludida, queriendo suplir con éste el desinterés de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio de marras.
En adición, en tratándose de asuntos de esta especie, la decisión cuestionada adquirió fuerza vinculante tanto para el juez como para las partes litigantes, sin que sea dable aceptar los hechos de los que ahora se duele el actor para pedir su revocatoria, puesto que estos no pueden servir de medio para modificar lo decidido en una providencia que se encuentra ejecutoriada y que ha generado efectos jurídicos tanto para los contratantes como frente a terceros, por consiguiente, actuar en contravía a lo expuesto se estaría quebrantando la garantía de la seguridad jurídica y el principio de la preclusión que acompañan a todo proceso judicial, según los cuales la litis se articula en secciones de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades taxativamente demarcadas en la ley.
Al expirar el término señalado para la actividad especifica, el acto ya no puede realizarse o sea que surte efecto preclusivo, de manera que no es dable pretender ventilar nuevamente el asunto después de haber transcurrido el término legal dispuesto para el efecto en el ordenamiento Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se queja y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Pero, a su vez este argumento le sirve a la Corte para resaltar la tardanza del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección, de donde se reitera la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso de tiempo desde cuando el juez acusado, profirió el auto cuestionado -5 de noviembre de 2009-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón valida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 13 de abril de 2011; así las cosas, es claro que el quejoso no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala enfatizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º.- En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar se DENIEGA la presente acción de tutela.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 POMC. Exp. T. 2011- 00150-01