CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00136 01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Javier Antonio y Karina Margarita Pérez Lobo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio de pertenencia que en su contra inició Claudia Cortés Anzola. 2.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado, mediante auto de 8 de junio de 2009, ordenó a la parte actora adelantar los actos pertinentes para surtir el emplazamiento de los demandados determinados e indeterminados, so pena de declarar el desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008, carga que no cumplió en el término otorgado de 30 días, ya que allegó sólo la publicación del llamamiento de los segundos; no obstante, por auto de 24 de agosto del mismo año, amplió el plazo por un lapso igual, oportunidad que dilapidó, pues pese a que se le entregaron en varias ocasiones los respectivos edictos, éstos no fueron divulgados y, cuando lo hizo, resultó defectuosa su difusión, razón por la cual se ordenó su repetición, nuevamente bajo el apremio de decretarse el desistimiento tácito, actuación que finalmente se efectuó el 3 de junio de 2010, pero igualmente en forma indebida. 2.2.
Que el 10 de junio de 2010, por conducto de apoderado judicial, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 24 de agosto de 2009, que ordenó la ampliación del término legal para realizar el emplazamiento de los demandados, de los cuales el primero fue desestimado y el segundo no concedido, todo por auto de 2 de marzo de 2011, decisión que tildó de vía de hecho, pues estimó que la jueza acusada, por un lado, no se percató de que la parte actora incumplió esa carga en el plazo otorgado y que la publicación del edicto no se hizo en debida forma, razones suficientes para haber decretado el desistimiento tácito y, por otro, que confundió esta figura con la perención, ya que, en su opinión, esta última supone inactividad procesal, al paso que la primera exige el incumplimiento de la carga impuesta por el juez. 3.
Solicitaron, en consecuencia, que se revocara el auto de 2 de marzo de 2011 y, en su lugar, que se ordenara a la jueza encartada decretar el desistimiento tácito, condenar en costas y perjuicios a la parte demandante y archivar el expediente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se negara la acción de tutela, habida cuenta que en el proceso de marras no incurrió en la vía de hecho endilgada por los accionantes, pues consideró que si bien es cierto, después del referido requerimiento la parte actora no cumplió cabalmente con la carga impuesta, dado que las publicaciones no se efectuaron conforme al artículo 407 del C. de P. Civil, también lo es que a partir de entonces el proceso no se paralizó, al punto de que en el momento en que la parte demandada se notificó, el proceso se encontraba para nombrar curador ad litem, de manera que no existiendo subjetividad en dicho pronunciamiento, es infundado alegar la vulneración del derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, precisando que los problemas jurídicos a resolver en dicho asunto consistían en definir si se vulneró el debido proceso con la decisión de prorrogar el término de 30 días previsto en la Ley 1194 de 2008 y no haber decretado el desistimiento tácito a pesar de que existió incumplimiento de la carga procesal impuesta, interrogantes que contestó negativamente, aduciendo, en primer lugar, que el desistimiento tácito no es una figura novedosa, en la medida que se equipara a lo que otrora era la perención, sólo que ahora la sanción por la inactividad no es súbita, ya que la parte afectada es advertida de su imposición y de los efectos que acarrea el incumplimiento de la carga determinada por el juez y; en segundo lugar, que en el asunto en cuestión no se configuró ese fenómeno procesal, toda vez que dentro del término de 30 días previsto en la Ley 1194 de 2008, la demandante realizó el emplazamiento de los demandados, aunque en forma incompleta, ya que sólo lo hizo respecto de las personas indeterminadas, luego, entonces, no podía predicarse el incumplimiento de la parte actora y, menos aún, la inactividad del proceso, pues no obstante el defecto advertido, tal anomalía no paralizó su trámite.
LA IMPUGNACION El apoderado de los quejosos impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal, por un lado, desnaturalizó la Ley 1194 de 2008, en la medida que la interpretación que hizo de ésta permite a la parte requerida cumplir la carga impuesta por el juez en la forma en que desee hacerlo y no como lo estipula la norma que la regula, la que calificó de errática, pues considera que el acto a realizar no debe ser uno cualquiera, sino una actuación útil y necesaria para continuar el trámite; por otro, que era deber del juez cognoscente decretar el desistimiento tácito, habida cuenta que la demandante no cumplió la carga impuesta dentro del término legal ni en la forma indicada por el artículo 407 del C. de P. Civil, de modo que si su actuación es defectuosa, como aconteció en este caso con el emplazamiento de los demandados, no puede predicarse que con ella se impulsa el proceso, pues la prueba de ello es que deberá intentarse nuevamente ese llamamiento para enmendarlo y; por último, que tanto el juzgado como el tribunal confundieron los presupuestos y efectos del desistimiento tácito y la perención, ya que ésta se neutralizaba con cualquier actuación, mientras que aquél se evita cumpliendo solo y en debida forma la carga impuesta a la parte requerida.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha predicado de antaño que la acción de tutela fue instituida como mecanismo extraordinario para deprecar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para ampararlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, se ha pregonado que esta acción procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho y el afectado no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta le reconoce. 2.
En el presente caso, la solicitud de tutela es inviable, toda vez que la providencia censurada no entraña la vía de hecho endilgada. En efecto, el juzgado accionado, mediante auto de 2 de marzo de 2011, decidió no reponer el proferido el 24 de agosto de 2009, que había prorrogado el término legal de 30 días otorgado a la actora para que emplazara a los demandados determinados e indeterminados en el juicio de pertenencia, so pena de declarar el desistimiento tácito de que trata la Ley 1194 de 2008 y, por ende, desestimó la petición de terminar el proceso, arguyendo que “ (…) si bien es cierto, después del requerimiento la parte demandante no cumplió cabalmente con el requerimiento hecho, teniendo en cuenta que las publicaciones no se hicieron el número de veces que exige el Art. 407 del CPC, no es menos cierto que a partir de entonces, el proceso NO se paralizó, luego entonces esta juzgadora no puede calificar dicho período como inactivo; tan es así que al momento en que la parte demandada se notificó el proceso se encontraba para nombrarle curador ad litem a los mismos ”, razonamiento que, independientemente de que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de absurdo, arbitrario o antojadizo.
Nótese, al respecto, que la actuación ordenada en auto de 8 de junio de 2009, fue cumplida antes de que el apoderado de los demandados determinados impugnara la providencia emitida el 24 de agosto de ese año, pues de acuerdo con el auto de 10 de mayo de 2010 (folio 42 de las copias del expediente) lo que estaba pendiente era su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem, habida cuenta que el de los indeterminados ya se había surtido, de manera que si esa carga se obvió porque comparecieron al proceso a través de apoderado especial el 10 de junio de 2010 (folios 56 a 63 ibídem), es claro, entonces, que su impulso en ese momento ya no dependía de la gestión que debía desplegar la parte demandante, pues lo que imponía el procedimiento era la designación de curador ad litem a los demandados indeterminados por parte del juez a-quo, lo cual demuestra que el proceso no estaba inactivo, condición sine qua non del desistimiento tácito.
Ahora, si se insistiere en que el emplazamiento de los demandados indeterminados no se hizo en debida forma, lo que el estatuto procesal civil prescribe es que la persona afectada, no los accionantes, puede alegar esa circunstancia como causal de nulidad en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, pues de lo contrario, se tendría por convalidada.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por la razón anteriormente expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00136-01