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T 1300122130002011-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 13001-22-13-000-2011-00116-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se negó la tutela del Banco BBVA Colombia S.A. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculado Alberto Castillo Lapeira.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados incurrieron en una vía de hecho en el curso de las dos instancias al desatar un proceso hipotecario que promovió en contra de Alberto Castillo Lapeira y declarar probados unos medios exceptivos que dieron lugar a la terminación del asunto por pago de la obligación, cuando el mismo no se llevó a cabo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que promovió ejecución con garantía real en contra del deudor antes citado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena con base en un crédito que fue objeto de reliquidación, la que fue debidamente comunicada, exigiéndose la suma que no fue objeto de alivio según la Ley 546 de 1999. b.-) Que notificado el demandado del mandamiento proferido, formuló medios de defensa fundados primordialmente en la solución total de la deuda y cobro ilegal, siendo reconocidas las mismas en sentencia de 10 de octubre de 2006, que además, dispuso devolver al convocado dineros cancelados en exceso, tomando como base una experticia rendida. c.-) Que invocó la nulidad de lo actuado por haberse omitido el traslado para alegar de conclusión, siendo tal situación remediada por el superior funcional que dispuso enmendar el yerro producido. d.-) Que enderezado el trámite, se volvió a proferir fallo que oportunamente recurrió en alzada, siendo ésta confirmada por decisión de 21 de septiembre de 2010, con base en las misma valoración efectuada por el a quo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado de segundo grado alegó la improcedencia del auxilio intentado y expuso que la conclusión a la que llegó dentro del juicio fue dictada con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y los elementos de convicción recopilados con apego al rito legal. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la acción no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado.

La funcionaria de primer orden efectúo un recuento del devenir procesal sin pronunciarse sobre el mecanismo empleado. El vinculado se opuso a la prosperidad de la reclamación argumentando que los motivos expuestos coinciden con la apelación en su momento presentada, descalificó además la oportunidad en que ésta fue radicada y desconoció la irregularidad endilgada a las servidoras judiciales.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la entidad gestora se demoró injustificadamente para acudir a esta herramienta de protección, por cuanto la jurisprudencia fija un plazo máximo de seis (6) meses para ello, lo que fue superado, sin que en ningún momento se hubiera alegado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de una medida urgente de salvaguarda.

Refirió igualmente que “…el juez de tutela no puede inmiscuirse en la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso Ejecutivo Hipotecario referenciado, ello es del fuero del juzgador ordinario.”, y frente al petitum, éste “…no puede convertirse en una instancia más que revise decisiones judiciales en firme que no resultaron satisfactorias para las partes involucradas en el litiigio.”.

IMPUGNACIÓN El inconforme expuso que la aplicación del principio de inmediatez vulnera la legalidad al no estudiarse el fondo del asunto, pues no existe disposición que indique cuándo debe ser interpuesta la petición, reiterando además que no existe documento alguno que demuestre el aludido pago, encontrándose vigente la acreencia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin desvirtuar actuaciones jurisdiccionales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de su reclamo. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de Alberto Castillo se profirió sentencia el 19 de octubre de 2009 que declaró probadas las excepciones denominadas “pago total de la obligación y alteración de las bases subjetivas y/o de la causa y cobro inconstitucional” (folios 21 a 34). b.-) Que como fundamento del anterior fallo se tomó en consideración una experticia rendida como prueba de una objeción presentada por error grave, en el que el auxiliar de la justicia dictaminó que el deudor canceló el 151.76% de la deuda; de igual manera, concluyó que el crédito fue modificado al redenominarse de pesos a UVR sin mediar consentimiento del obligado (folio 30). c.-) Que la juez ad quem confirmó la de primera con pronunciamiento de 21 de septiembre de 2010 (folios 45 a 61), además, resolvió una petición de aclaración de dicha providencia en sentido negativo el 28 de octubre del mismo año (folio 54 cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente, no se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien es cierto el plazo prudencial reconocido por la jurisprudencia para la radicación de la acción es de seis (6) meses, es importante destacar que la sentencia de segunda instancia reprochada fue objeto de petición de aclaración, la que fue resuelta mediante proveído de 28 de octubre de 2010 (folio 54 cuaderno anexo) y desde tal momento a la presentación de este auxilio (28 de marzo de 2011), no estaba vencido el término antedicho. b.-) Los estrados mencionados señalaron expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales fundaron sus posiciones, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

I.- El funcionario de nivel municipal expuso: “…al referirnos a la excepción de pago total de la obligación, se observa que la prueba reina la constituye el segundo dictamen pericial rendido, el cual se produjo por causa de haber sido objetado por error grave el primero practicado…el perito dictaminó que … el deudor canceló $60.553.691, equivalente al 151.76% del crédito primigenio y que el valor de los intereses más la corrección monetaria arrojó un exceso de cobro de lo no debido por el valor de $39.760.749, arrojando un saldo a favor del demandado de $39.760..749,”.

Frente a la segunda defensa llamada “cobro inconstitucional” dejó sentado que: “…observándose que el título ejecutivo …..fue redenominado en UVR, sorprendiendo al demandado con ello siendo que había sido pactado en pesos, de lo que se colige que no debió ejecutarse en esa unidad de valor, sin el previo consentimiento del deudor o en su defecto, con la sentencia ordinaria que dirimiera el conflicto, lo cual le resta un requisito importante el título ejecutivo como es la claridad…”.

II.- El superior funcional efectúo un análisis minucioso del caso y reafirmó la validez de la prueba técnica recopilada indicando: “…ya se ha reiterado por la Jurisprudencia que los dictámenes periciales rendidos por expertos en matemática financiera sí constituyen una ayuda idónea para que el juez determine si efectivamente se dio un cobro en exceso, un pago total y en estos casos áquel (sic) experticio que lleve a convicción por ser razonado, fundado”.

Al revisar los fundamentos en que apoyaron los convocados para definir los anteriores temas, se establece que los mismos son fruto de una labor intelectiva adecuada que consultó la realidad procesal y las características del negocio jurídico que se hizo valer, al punto que tomaron en cuenta las sumas pagadas por el deudor para establecer la inexistencia actual del crédito aludido y el saldo a su favor arrojado e igualmente, la improcedencia de la redenominación de los valores al haber sido constituidos desde el inicio en pesos, todo lo cual resulta plausible y de ninguna forma deviene antojadizo o carente de soporte, quedando de ese modo desvirtuada la vía de hecho alegada. c.-) Las alegaciones de la sociedad reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las autoridades competentes valoraron el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al darse valor probatorio a un informe presentado por un auxiliar de la justicia, ello, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se.

En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de la función interpretativa, como por ejemplo, la que expone la gestora, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero con apoyo en lo aquí analizado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 13001-22-13-000-2011-00116-01