República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 13001-22-13-000-2011-00102-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del cual negó la tutela de Penélope Pérez Bello contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, siendo vinculados los herederos indeterminados de Natalio Escobar Ramírez y el Municipio de Altos del Rosario.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho al disponer la terminación de un pleito ejecutivo adelantado en contra del municipio de Altos del Rosario (Bolívar) en virtud de una conciliación, cuando la obligación reclamada no fue satisfecha.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del trámite surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en el que actúa como cesionaria, se llegó en el año 2001 a un acuerdo sobre la deuda reclamada y, acto seguido, el despacho dio por culminado el asunto por pago sin verificar su posterior cumplimiento. b.-) Que en el año 2007 la demandada consignó una suma dineraria con destino a la contienda, en la que existen multiplicidad de acreedores, y, al corresponderle el turno para la solución del saldo reclamado, el abogado de la alcaldía reclamó como suyos esos valores imputándolos a honorarios, petición aceptada por el accionado. c.-) Que inicialmente el estrado convocado reconoció mediante providencia, con carácter de sentencia, la existencia actual del crédito aludido, no obstante, la misma fue objeto de declaración oficiosa de ilegalidad, atentando contra el principio de cosa juzgada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El reprochado efectúo en recuento del devenir procesal y adujo que en el mismo acuerdo celebrado, las partes convinieron la terminación de la litis. Agregó que al interior de la causa se han generado irregularidades del orden delictivo, debido al proceder de los mandatarios, tanto de la actora como de la ejecutada, lo que motivó la declaratoria de ilegalidad controvertida (folio 22).
Señaló que frente a la anterior determinación los mencionados profesionales del derecho presentaron recurso de reposición que está por resolverse. Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la misma resulta improcedente dado su carácter subsidiario pues, frente a la conclusión que se reprocha, se interpuso un mecanismo ordinario de defensa que se encuentra pendiente de definición, deviniendo presuroso el amparo propuesto, sin que además, le sea dable al juez constitucional inmiscuirse en un asunto de competencia del funcionario de conocimiento.
Advirtió irregularidades procesales, que fueron señaladas por el estrado ejecutor y con base en ello, ordenó compulsar copias con destino a las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen la conducta de los abogados involucrados e intervinientes. IMPUGNACIÓN La actora reiteró los hechos expuestos en el libelo inicial y adujo que el crédito reclamado está vigente al haber sido incumplido el pacto suscrito por el ente territorial y por ello, no se le puede causar un perjuicio irremediable al exigirse que radique una nueva acción, perdiendo con ello el turno que le fue asignado para la satisfacción de la deuda desde hace diez (10) años.
Si bien se presentó un escrito de coadyuvancia por parte de Francisco de Paula Cossio Mora, apoderado de la demandada en la causa civil, el mismo no fue tenido en cuenta por el tribunal al conceder la alzada (folio 99). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inc.3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox por Natalio Escobar Ramírez en contra del municipio de Altos del Rosario, culminó por conciliación aprobada el 29 de junio de 2001(folio 19 cuaderno anexo). b.-) Que en audiencia pública celebrada los días 23 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 se reconoció a la petente como cesionaria de la obligación y se reactivó el cobro (folios 137 a 144 cuaderno anexo). c.-) Que el 19 de enero de 2011, se declaró la ilegalidad de lo actuado y se ratificó la finalización del trámite, determinación que fue recurrida, estando pendiente de resolverse (folios 146 a 150 cuaderno anexo). d.-) Que se ordenó poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación lo acontecido en el plenario para que se investigue la conducta de los litigantes (folio 150 cuaderno anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que la reclamante interpuso un recurso ordinario contra la providencia controvertida y sin esperar su definición, ejerció el presente socorro en forma paralela y apresurada, siendo del resorte del juez de conocimiento el definir el caso formulado. Además, no resulta de recibo la justificación contenida en el escrito de impugnación para la viabilidad de la acción, apoyada en una eventual tardanza en la definición del mecanismo ordinario de defensa, sin que sea dable además, suponer o inferir el sentido de una conclusión cuando está a la espera de producirse.
Se reitera entonces que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). b.-) La sola invocación de un perjuicio irremediable no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable, por ello, si bien la inconforme hace énfasis en la apelación presentada en las consecuencias negativas de promover un nuevo proceso para legitimar su pedimento, ello constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el curso de la primera instancia. No obstante lo anterior, no se avizora una situación que amerite la adopción de una medida urgente aún como mecanismo transitorio. c.-) En cuanto a la coadyuvancia presentada a la impugnación, no se tiene en cuenta la misma por provenir de quien no es parte dentro de este auxilio, más aún, en razón a que al igual que la reclamante, atacó el proveído que dispuso la ilegalidad cuestionada y está a la espera de definirse, deviniendo su actuar asimismo presuroso. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. N° 13001-22-13-000-2011-00102-01