CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 13001-22-13-000-2011-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Luis Eduardo Vega López contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma localidad, trámite al cual fue vinculado el Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien deprecó la protección del derecho a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó “declarar la ilegalidad de las sentencias” de primera y segunda instancia “proferidas el 19 de octubre de 2009 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente” por los funcionarios acusados y “ordenar” al a-quo “la suspensión provisional del trámite de liquidación de las costas procesales” (folio 7). 2.
Para apoyar lo pedido adujo que en el juicio verbal que él promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S. A., pretendiendo “que se declare que la entidad demandada ha cobrado en exceso intereses de plazo y moratorios dentro del crédito hipotecario 4194000212545, por lo cual debe hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 884 del C. Co. y la ley 510 de 1999” y sea condenado “a cancelar las sumas de dinero canceladas por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción, así como costas y agencias en derecho”, la Juez Civil del Circuito acusada, el 23 de septiembre de 2010, dictó fallo mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, de 19 de octubre de 2009, donde despachó de manera adversa las súplicas del escrito genitor.
Informó que el 16 de abril de 1996 la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco BBVA Colombia S.A., le hizo un crédito por la cantidad de 1.323.5563 upac que en esa época correspondían a $11.200.000.oo, para la adquisición de una vivienda, el que fue respaldado con hipoteca sobre el inmueble descrito en la escritura pública 1205 de 20 de marzo del mismo año, de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena.
Manifestó que, pese a haber pagado 127 períodos que en total sumaban $33.391.259.oo e imputado el alivio en cuantía de $3.407.082.32, el saldo a capital de acuerdo al extracto de 22 de diciembre de 2006 era de $14.871.229.oo y “el valor de la cuota es de $364.519”, lo cual indicaba que el monto “de la deuda inicial por valor de $11.200.000 se había incrementado exageradamente en un ciento por ciento (sic)”.
Sostuvo que si el primer experto, nombrado por el a-quo, concluyó que la entidad bancaria “tendría que devolverle la suma de $23.791.490.60” y en la experticia que presentó la segunda perito en el trámite de la objeción por error grave se arribó a la inferencia que “hay un saldo histórico a favor del deudor y en contra del acreedor a 20 de junio de 2007 de $25.308.276”, estos medios de prueba no debieron ser desechados por los Juzgados convocados porque fueron elaborados siguiendo los parámetros previstos por las autoridades respectivas.
Añadió que en los pronunciamientos atacados se dejaron de analizar la sentencia de 21 de mayo de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los fallos C-383 C-700 y C-747 del mismo año, C-955, C-1144 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional relacionadas con el tema (folios 1 a 8). 3. El Juzgado Civil de Circuito dijo que en el juicio valorativo de la prueba no había arbitrariedad porque se hizo “dentro de los límites de la razonabilidad apoyándose en la lógica” (folios 73 a 76).
La Juez Municipal expuso que su defensa eran precisamente los argumentos vertidos en la decisión objeto de queja (folios 77 a 79). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo invocado el Tribunal afirmó que los Jueces al desarrollar el correspondiente análisis probatorio no incurrieron en extralimitación “verificándose por el contrario” que sus decisiones fueron el “producto de una interpretación razonable” de las evidencias acopiadas y de las normas aplicables al caso; añadió que “en todo caso corresponde al Director del proceso realizar un análisis” de ese material y que “no puede pretenderse que aquél se mantenga distante de las pruebas periciales, acogiendo sin valoración lo que en ellas se consignan” (folios 137 a 138).
LA IMPUGNACIÓN El censor se dolió porque el cuerpo colegiado había guardado silencio respecto de los precedentes constitucionales citados, los que debieron ser tenidos en cuenta dado que tienen efectos erga omnes; añadió que la pericia no fue ponderada de acuerdo a lo previsto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y que ésta no se sustituye con los conocimientos personales del Juez, pues así lo ha sostenido en varios fallos la Sala de Casación Laboral de la Corporación y Corte Constitucional (folios 144 a 147).
CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que el promotor pretende invalidar el fallo de 23 de septiembre de 2010 pronunciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del juicio verbal que le inició al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., mediante el cual confirmó el de 19 de octubre de 2009 de la Juez Octavo Civil Municipal de esa ciudad, en el que despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda, porque estimó que ponderó de manera equivocada las pericias rendidas en el trámite procesal y omitió analizar y aplicar los precedentes constitucionales relacionados con el cobro excesivo de intereses en los préstamos otorgados para la adquisición de vivienda. 2.
Los documentos que fueron aportados por el apoderado del accionante a este trámite, dan cuenta de lo siguiente: a) la Corporación Gracolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, el 16 de abril de 1996 concedió a aquél un préstamo para la adquisición de vivienda por $11.200.000 equivalente a 1.323.5563 upac, el que se instrumentó en el pagaré 1154-5 para ser pagadero en 180 cuotas mensuales, más intereses a la tasa del 16% anual y “la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria y en caso de mora se pagaría la tasa máxima permitida por la ley”; b) ese crédito fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula 060-32240 de propiedad del deudor; c) el obligado presentó demanda verbal contra la acreedora pretendiendo “que se declare que la entidad demandada ha cobrado en exceso intereses de plazo y moratorios…, por lo cual debe hacerse acreedor (sic) a las sanciones establecidas en el artículo 884 del C. Co.
Y Ley 510 de 1999” y sea condenada “a cancelarle las sumas de dinero cancelados (sic) por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”; d) la contraparte replicó de manera extemporánea; c) en la fase de pruebas se decretó un dictamen en el que se concluyó que la “entidad financiera debe devolver al deudor … la suma de $23.791.490.60”; d) tras la objeción por error grave que se le formuló al anterior experticio fue rendido otro, en el que se indica “que hay saldo histórico a favor del deudor y en contra de la acreedora a 15 de julio de 2009 de $28.280.971”; e) fenecida la etapa de alegatos el a-quo, el 19 de octubre de 2009, finiquitó la litis con fallo desestimatorio a las súplicas del actor; f) el ad-quem, en sentencia de 23 de septiembre de 2010, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada (folios 11 a 44). 3.
La Juez Segundo Civil del Circuito acusada, en relación con los precedentes citados por el impugnante, se refirió a ellos diciendo que “la Corte Constitucional en sentencia C-383, C-700, C-747 de 1999 y el Consejo de Estado en sentencia de 21 de mayo de 1999, concluyeron que ‘las cuotas pagadas por los deudores hipotecarios a las instituciones financieras desde 1993, al haberse incluido en ellas los elementos inconstitucionales de la DTF y la capitalización de intereses, agregándolos a la corrección monetaria, a los intereses remuneratorios y a las amortizaciones a capital (de ínfima proporción en las cuotas) excedieron en mucho, durante varios años, los montos que han debido cancelarse que sólo eran los últimamente enunciados y, por lo tanto, debía procederse a una reliquidación de los créditos para efectuar las compensaciones respectivas o hacer las devoluciones pertinentes en los eventos de pagos completos ya efectuados’…Como se ha visto, tratándose de financiación de vivienda individual a largo plazo y de créditos anteriores a la vigencia de la ley 546 de 1999, resulta forzoso para realizar la reliquidación que se observen los procedimientos descritos en párrafos anteriores” (folios 40 a 41).
Acerca de la prueba pericial expuso que sometida al examen de rigor se advertía “que el perito contraviene lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 236 del C. de P. Civil, que prohíbe dictaminar sobre puntos de derechos, cuando en realidad lo requerido era un informe eminentemente técnico comparativo de sobre los intereses cobrados, pero además no utiliza la metodología y procedimiento consagrado en la circular No. 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, que es de forzosa aplicación para realizar el análisis comparativo, en el dictamen no se tuvo en cuenta el valor de la UVR certificada por el Ministerio de Hacienda en su resolución externa No. 2896 de 1999 que igualmente son de obligatoria observancia, el perito realiza el dictamen bajo su propia metodología desconociendo las normas y parámetros legales establecidos para el efecto”; enseguida afirmó que no era preciso “en el punto que es objeto de discusión en este proceso, por cuanto…no realiza una labor comparativa de la tasa de interés cobrada por la acreedora, mes a mes, con aquélla que representa el máximo legal, lo cual era necesario si tomamos en consideración que se trata de una obligación con vencimientos sucesivos, esta omisión impide visualizarse si en los diferentes cobros sucesivos se sobrepasaron los topes legales y a cuánto eventualmente pudieron haber ascendido.
No ofrece…ninguna claridad sobre el asunto debatido, el cobro en exceso de los intereses remuneratorios y moratorios”; y que en relación con el “rendido por Cielo Bello Hormechea, adolece de iguales defectos de los que aquejan al dictamen anteriormente examinado, pero además confunde la naturaleza del proceso al considerar que se trata de un crédito para vivienda de interés social, cuando en realidad no lo es, lo que repercute en sus resultados pues utiliza tasas de intereses distintas a las que deben aplicarse al crédito otorgado al demandante” (folio 42).
Entretanto el Juzgado Civil Municipal también examinó dichos antecedentes al punto que, de cada uno de ellos, plasmó su parecer de manera sucinta y terminó diciendo que “conforme al desarrollo legal y jurisprudencial señalado, la DTF ya no hace parte del cálculo de la UPAC y tampoco de la UVR, así quedó establecido desde el momento en que procedieron a reliquidar los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda conforme al mandato de la Ley 546 de 1999” (folio 15).
Y frente a las experticias tampoco las acogió porque estimó que el primer auxiliar “liquida con el 74% del IPC y no con la UVR certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución No. 2896/99 declarada exequible por el Consejo de Estado, el perito no da aplicación a la circular No.007 de 2000 de la Superintendencia Financiera.
Estas mismas falencias se observan en el dictamen rendido por el experto en finanzas Luis Alberto Correa Arroyo, allegado con la demanda” y respecto del elaborado “por Cielo Bello Homechea se observa que su estudio no indica las tasas de interés autorizadas por el Banco de la República ni se visualiza el cotejo a que hemos venido haciendo referencia y que permita determinar el cobro en exceso de intereses, además señala que el dictamen lo realizó teniendo en cuenta que se trata de un crédito para la adquisición de vivienda de interés social lo cual no tiene asidero probatorio” (folio 19). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.
Con todo, como el apoderado judicial del peticionario en el escrito de impugnación es enfático en reiterar que “el dictamen pericial no se sustituye con los conocimientos personales del juez” (folio 145), es pertinente precisar que la jurisprudencia de la Corte sobre el punto ha sostenido que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´(G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642). 6.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-00087-01