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T 1300122130002011-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2011-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Carlos Hernando Vanegas Silva, en representación de Samuel Vanegas Estrada, frente al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva.

ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de invocar la salvaguarda de los derechos a la vida, igualdad, honra, integridad física y educación pide impartir orden a la entidad castrense acusada para que “practique la liquidación de la cuota de compensación militar a cargo de mi representado, teniendo en consideración los postulados del art. 6, numeral 2º de la Ley 1184 de 2008 y, en su defecto, cuantificarla con base en el patrimonio y los ingresos de aquél, teniendo en cuenta los argumentos y documentos probatorios descritos y relacionados en este memorial” (folios 5 a 6).

Adujo que a finales de 2007 cuando cursaba el último año de secundaria en el Colegio Gimnasio Altair de Cartagena se presentó al Distrito Militar 14 con el propósito de definir su situación militar, pero fue aplazado por ser menor edad; sin embargo, se le requirió para que una vez cumpliera la mayoría “se presentara nuevamente ante la entidad”.

Alcanzada esa condición y con fundamento en que estaba laborando al servicio de la empresa C.I. Vanoil S.A., cursando estudios en la Universidad Los Andes y encontrarse afectado en su salud por “DX diabetes tipo I crónica”, el 7 de enero de 2010 elevó petición a dicho ente “para que se liquidara la cuota de compensación militar, en los términos del art. 6 de la Ley 1184 de 2008”, por lo que el 2 de julio siguiente “en supuesto acto administrativo 348 JEREC-DIRCR-ZONA 2-CDO-AJ emitió un documento que contiene escuetamente en sumas, la pretendida ‘liquidación oficial’, sin la sustentación que requiere todo acto administrativo”; contra esta decisión interpuso reposición y apelación, recursos que al ser desatados le fueron adversos.

Ello lo condujo a presentar, el 5 de agosto del mismo año, “acción de revocatoria directa” contra aquél pronunciamiento, que hasta ahora no ha sido resuelta. Afirmó que a “la fecha no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad” acusada “es decir,…una liquidación oficial, proferida en los términos del art. 170 del C. C. A. y notificada en legal forma, en donde en definitiva se determine la cuota de compensación militar a cargo de mi poderdante…y así a éste se le permita cumplir con la obligación de pagarla”.

Añadió que el monto de la cuota de compensación militar debía ser liquidada teniendo de presente que es mayor de edad, empleado, estudiante y que padece de una patología que lo incapacita para prestar dicho servicio (folios 1 a 8). 2. El Comandante del Distrito Militar 14 pidió negar la tutela porque ese Ente dio respuesta oportuna al accionante y que “la liquidación de la cuota de compensación militar se encuentra acorde con lo establecido en la Ley 1184/08 en su artículo 1º” (folios 85 a 89).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo apoyado en que el gestor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones administrativas, porque la fijación de sumas de dinero que hacen las autoridades de reclutamiento constituye una actuación de esa índole por tratarse de una contribución a favor del Estado (folios 101 a 110).

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en idénticos argumentos a los dados en el escrito genitor (folios 2 a 4). CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

En efecto, la prerrogativa en mención tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo  a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; de ahí, que si se guarda silencio en torno a las reclamaciones elevadas a las autoridades públicas, o aquélla es incompleta, incumbe al Juez constitucional el amparo consagrado en cumplimiento del artículo 23 de la Carta Política. 2.

Tanto el escrito introductorio como el de impugnación reflejan con nitidez que la inconformidad del accionante estriba en que la autoridad castrense convocada no le ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 7 de enero de 2010 ni a la solicitud de revocatoria directa formulada el 5 de agosto siguiente respecto del “supuesto acto administrativo 348 JEREC-DIRCR-ZONA 2-CDO-AJ” donde “emitió un documento que contiene escuetamente en sumas, la pretendida ‘liquidación oficial’, sin la sustentación que requiere todo acto administrativo”, pues en uno de los hechos sostuvo que “hasta el momento no existe un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, es decir un acto administrativo, una liquidación oficial, proferida en los términos del art. 170 del C.C.A. y notificada en legal forma, en donde en definitiva se determine la cuota de compensación militar a cargo de mi poderdante” (folio 3).

En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que lo pedido en el memorial atrás citado y que origina la proposición de este amparo, fue contestado de forma íntegra, toda vez que es el mismo promotor quien con el escrito de tutela adujo la respuesta que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional le dio a aquél, pues basta con observar el oficio de 27 de enero de 2010 (folios 39 a 40) y el de 24 de febrero siguiente (folios 36 a 37) con el que se replica el requerimiento presentado el 10 de los mismos (folio 38), mediante los cuales dicho organismo le hace saber al interesado el criterio que tiene respecto del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 y le recomienda presentarse en el Distrito Militar “para que se le realice la correspondiente liquidación…de la cuota de compensación”.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad del accionante en relación con la ausencia de una contestación de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma. 3. Además, en lo que atañe con la solicitud de revocatoria directa ninguna vocación de prosperidad tiene, porque frente a esta reclamación también se le dio contestación, toda vez que ese memorial fue resuelto en providencia de 31 de enero de 2011 (folios 90 a 93) y se le comunicó a la mandataria judicial del peticionario por correo certificado como se acreditó con la factura de venta que obra entre folios 89 y 90. 4.

Ahora, si la inconformidad del promotor es por el monto de la cuota de compensación militar fijada la tutela también deviene inviable, porque concurre la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dado que el promotor cuenta con otra herramienta distinta a esta vía y ante el Juez natural correspondiente para reclamar la presunta violación de los derechos invocados. 5.

Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011 - 00084 - 01