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T 1300122130002011-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00083-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Rita Judith Hernández Hernández, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La prenombrada accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo mixto que inició en su contra Central de Inversiones S. A., -CISA-. 2º.- Expone la peticionaria, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la entidad financiera “Concasa” le otorgó un crédito hipotecario, el cual fue cedido a Central de Inversiones S.A., -CISA-; empero, como se atrasó en el pago de las cuotas, ésta entidad bancaria instauró la demanda referenciada, de la que conoció el juzgado accionado, sin embargo el 12 de octubre de 2004, celebró con la demandante un acuerdo de pago por la suma de $47’900.000,oo, incluidos los honorarios de la abogada de la ejecutante; convenio que se cumplió aunque con algunos “días de atraso”, empero la demandante así lo aceptó y autorizó a su representante judicial que recibiera los réditos causados entre el 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, de ahí que para el 13 de febrero de 2007, fecha en que se llevaría a cabo la almoneda, ya había pagado la obligación, pues el saldo de los intereses ($2’000.000,oo) y los honorarios ($3’000.000,oo), los canceló, razón por la cual en la misma fecha referida la mandataria judicial emitió un escrito de su “puño y letra”, en el que solicitó al juzgado encartado “suspender la diligencia de remate, por[que] la demandada hab[ía] cancelado los honorarios y el capital (…).

El paz y salvo se lo expedirá CISA, para la terminación del proceso.” 2.2.- Que habiendo cancelado el total de la obligación se “olvido del caso”, pero posteriormente y en forma “ocasional” tuvo conocimiento que la procuradora de la acreedora había continuado con el juicio, razón por la cual para esa época -24 de junio de 2009- otorgó poder a un profesional del derecho, quien en forma equivocada formuló incidente de nulidad bajo el argumento que el proceso se había reanudado sin haberle notificado tal determinación a la demandada, cuando en realidad lo que había ocurrido era la interrupción de la subasta, petición que fue resuelta por providencia de 17 de septiembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud.

Así las cosas, concluyó que “el proceso siguió su curso y la demandada-accionante nunca supo del resultado del mismo hasta el (…) 5 de febrero de 2011, [fecha en la cual] el secuestre se presentó a la casa y le manifestó a la señora Rita Judith Hernández que habían rematado [el bien] el año pasado (…) y la estaba presionado para que lo entregara…”. 2.3.- Que a pesar que la accionante no contó con una defensa técnica dentro del proceso, pues “… no obstante haber hecho un acuerdo de pago, haberlo [cancelado], se le remató su bien inmueble”, amén que el anterior representante judicial le informó que el juicio de marras estaba “quieto que ni se presente al juzgado, es cuando acude a mi para que haga las averiguaciones del caso y le [informe] sobre el estado del mismo”, el juzgado cognoscente tenía la obligación de aplicar el art. 537 del código adjetivo, razón por la cual esa omisión la califica como una vía de hecho. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar la nulidad toda la actuación procesal surtida a partir del 13 de febrero de 2007 –fecha de la almoneda- y, subsecuentemente, terminar el proceso por pago total de la obligación; finalmente que se conmine a la Oficina de Registro cancele en el folio de matrícula No. 060-34320, la anotación No. 21 de 16 de noviembre de 2010.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda Civil Circuito de Cartagena de Indias, tras historiar la actuación surtida, manifestó que el mismo día de la diligencia de remate -13 de febrero de 2007- la ejecutante, por conducto de su apoderada judicial presentó escrito en el que solicitó la suspensión del proceso, más no la terminación del mismo, motivada por la “cancelación de los honorarios profesionales y el capital”, razón por la cual no dio aplicación al art. 537 del C. de P.C., ya que en esa petición no se mencionó el pago de “los intereses como pretensión de la demanda”, además porque en el referido documento se consignó que el paz y salvo sería expedido por la demandante, sin que tal comprobante se hubiese aportado al proceso.

Agregó, que dos años después la quejosa presentó memorial solicitando la nulidad, pedimento que fue denegado mediante auto de 17 de septiembre de 2009, resolución que tampoco se impugnó a través de los recursos ordinarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de realizar inspección al expediente en cuestión y hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión adoptada en la providencia de 17 de septiembre de 2009, mediante la cual negó la nulidad no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios –reposición-, por medio de los cuales hubiera podido contrarrestar la inconformidad de la que ahora se duele.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos hechos en que sustentó la acción constitucional. Enfatizó, que lo pretendido es la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, la accionante se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brinda para controvertir dentro del proceso la resolución emitida por la jueza acusada, de la que hoy discrepa.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

En efecto, observa la Sala que la accionante, según lo informó el juzgado accionado y se constató en las pruebas aportadas, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria acusada, mediante la cual negó la nulidad formulada por la peticionaria, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición. Al margen de lo anterior, en consideración de la Sala, es inaceptable que la accionante pretende excusar su desidia bajo el argumento de una “falta de defensa técnica” por parte del abogado que la representó judicialmente, aspecto sobre el cual ha dicho la Corporación no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el jurista en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a ella misma.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp.

T. No. 2011 -00083-01