República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 13001-22-13-000-2011-00080-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del cual se negó la tutela de Néstor Nova Facette y Hortensio Nova Facette contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por conducto de apoderado judicial, sostienen que les han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con la propiedad y seguridad jurídica. II.- Argumentan que el encartado dispuso dentro de un juicio de sucesión intestada el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión de un inmueble ubicado en el corregimiento de La Boquilla, como secuela de un incidente promovido por un tercero, a quien los actores califican sólo como un simple tenedor.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Cartagena se adelanta proceso de sucesión intestada de Claribel Nova Casseres, en el que fueron reconocidos en su calidad de sobrinos, encontrándose relacionado dentro de tal trámite un bien raíz denominado “Melicristy” del que era poseedora la causante. b.-) Que dentro del asunto en mención intervino Francisco José Romano Navarro, quien alegó detentar con ánimo de señor y dueño el inmueble aludido interponiendo incidente de levantamiento de embargo y secuestro, petición que fue aceptada por el accionado. c-) Que los testimonios solicitados por el incidentante contienen declaraciones falsas, para lo cual relaciona medios probatorios, que según su sentir, desvirtúan lo afirmado por el tercero. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente, con sujeción a los hechos y al ordenamiento jurídico; además, luego de efectuar un recuento del devenir procesal, manifestó que dentro del trámite incidental se decretaron, practicaron y evaluaron los distintos medios de prueba aportados por las partes, desconociendo la vulneración de los derechos invocados.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción al haber transcurrido más de cuatro años entre la providencia adoptada por el juzgado y la solicitud de tutela; igualmente, señaló que los actores dispusieron de los recursos de ley contra las mismas.
IMPUGNACIÓN Promovida por el actor sin expresar motivación alguna adicional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en fijar si con la cancelación de la cautela se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, no resulta viable interponerla respecto de providencias y actuaciones de la jurisdicción, salvo que se esté en frente del evento anómalo en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.- Para los efectos de la presente decisión se tiene por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el trámite sucesoral de Claribel Nova Cáceres, su sobrino Hortencio Nova Facette se encuentra reconocido como interesado. b.-) Que en los inventarios se relacionó la posesión sobre el bien denominado Melicristy, el cual fue objeto de secuestro. c.-) Que a petición de Francisco José Romano se dispuso el levantamiento de la medida, previo trámite incidental, lo que ocurrió el 10 de abril de 2007. d.-) Que Néstor Nova Facette no es parte ni tercero dentro de la causa mortuoria. 4.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Según informó el accionado dentro de las presentes diligencias, Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa para la proposición de la presente acción. Con fundamento en ello, se desata la presente impugnación en relación con el heredero reconocido Sobre este punto éste Tribunal Supremo ha dicho “ que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01). 5. - Se desestimará la alzada propuesta por que como bien lo advirtió el a quo, resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha del auto cuestionado (10 de abril de 2007) y la fecha en que fue interpuesta la acción (18 de febrero de 2011), transcurrieron más de tres años y medio, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Ésta Corporación ha sentado que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 13001-22-13-000-2011-00080-01