CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC. T. 2011-00077-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 27-04-2011 Ref.: Exp. No. T. 13001 22 13 000 201 1 00 0 77 - 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Hoteles Decameron Colombia S.A., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del ejecutivo que en contra suya inició Inversiones Gómez Navarro S.A.S. 2º.- Expone la peticionaria, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio presentó el 29 de abril de 2010, recurso de reposición en contra del auto mandamiento de pago -26 del mismo mes y año- y, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado encartado no lo ha desatado, pese a la insistencia de su representante judicial. 2.2.- Aseveró, que a pesar de haber formulado el 9 de febrero de 2011, recusación en contra de la funcionaria accionada, ésta no se ha declarado impedida conforme lo ordena el artículo 149 del código adjetivo, amén que con fundamento en la misma causal alegada en el sub lite –art. 150-6 ib. -, la jueza cognoscente decidió apartarse del conocimiento de otros asuntos que cursan en diferentes despachos judiciales. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la jueza accionada, proceda a resolver sin más dilaciones las referidas peticiones.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cartagena tras hacer un recuento histórico del proceso de marras, adujo que el expediente se encontraba al despacho para resolver el recurso de reposición formulado por la demandante en contra del mandamiento de pago, pero ésta a su vez presentó escrito de recusación el 9 de febrero de 2011, alegando “ pleito pendiente ” por estar en curso acción de tutela.
Así las cosas, mediante providencia de 3 de marzo de 2011, desató las citadas solicitudes en la que se dispuso, de un lado, denegar la recusación; y, de otro, mantener incólume el auto de apremio. Añadió, que el juicio se ha visto paralizado por culpa atribuible a la accionante, por las diversas acciones de tutela instauradas y las recusaciones alegadas, amén de la congestión judicial propia del despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición solicitada, porque la funcionaria acusada en esta instancia constitucional imprimió el trámite que estaba pendiente por resolver y del cual la accionante se queja, mediante proveído de 3 de marzo del año en curso, por consiguiente, afirmó que el hecho vulnerador del derecho se había superado.
De otro lado, advirtió, que la jueza cognoscente omitió ordenar en la referida providencia la remisión del expediente al superior funcional conforme lo estable el artículo 152 del C. de P. Civil, de ahí que ordenó a la accionada dar cumplimiento a la citada disposición en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante disconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, pues consideró que “la decisión es abiertamente ilegal”, pues de una parte, al juez de tutela “no le está permitido ordenar actuaciones [dentro] de un proceso cuyo conocimiento por el principio de la autonomía judicial, sólo le compete al juez que conoce de dicho [juicio]; más aún cuando en la solicitud de la cual conocen no se les ha pedido tal cosa, además, conociendo que la facultad y competencia de adicionar un a providencia (…), sólo lo puede hacer (…) el juez que conoce del [ litigio ] en el que se dictó la providencia”; y de otra, que la funcionaria accionada incurrió en el delito de “prevaricato por acción”, pues desató el recurso de reposición, a pesar que la litis estaba suspendida -art. 154 del C. de P.C.- CONSIDERACIONES 1º.- En pretérita ocasión al resolver acción de tutela que aludían al mismo tema de la que ahora es objeto de estudio, esto es, que se ordene a la Jueza cognoscente resolver el recurso de reposición impetrado contra el auto mandamiento de pago, esta Corporación sostuvo que: “ De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil.
“ El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que ‘ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.’ “(…) En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, la jueza accionada no sólo justificó la mora en que incurrió su despacho al no desatar el recurso de reposición impetrado en contra del auto mandamiento de pago en el término dispuesto en la ley, sino que a la presente fecha el hecho vulnerador del derecho fundamental argüido por la quejosa se encuentra superado.
“ En efecto, examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación, de un lado, que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria cognoscente encartada desató el recurso mediante proveído de 3 de marzo de 2011, de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado, amén que la notificación de dicha resolución se surtió por estado; y de otro, que la supuesta mora que se le endilga al juzgado acusado se encuentra justificada, toda vez que éste venía adelantado el trámite correspondiente para decidirlo, empero no lo había resuelto con anterioridad, según las explicaciones dadas por la funcionaria cognoscente, por las diferentes recusaciones formuladas por las partes litigantes, las cuales no aceptó en el presente asunto.
Infiérese, subsecuentemente, que la demora está razonadamente justificada. (Exp. T. No. 2011-00024-01 de 4 de abril de 2011). En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan cabal simetría con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado.
Igual solución debe predicarse, frente a la recusación formulada por la actora el 9 de febrero de los cursantes en contra de la jueza accionada, pues ésta petición también le fue resuelta en la misma providencia antes citada -3 de marzo de 2011-. 2º.- Atinente a los hechos aducidos por la peticionaria en el escrito de impugnación, es improcedente en esta instancia la revisión de esa solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 3º.- En este orden de ideas y sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ