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T 1300122130002011-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1214 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 13001-22-13-000-2011-00076-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se negó la tutela de Marelvis del Carmen Puello Ruiz y María Eugenia Babilonia Mendivil contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Subdirección General del mismo organismo.

ANTECEDENTES I.- Las accionantes, quienes actúan en nombre propio, aducen que los demandados les están violando los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital, subsistencia, seguridad social, salud, igualdad y a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. II.- La solicitud de amparo la sustentan en los siguientes hechos: a.-) Marelvis del Carmen Puello Ruiz y María Eugenia Babilonia Mendivil, cónyuge y compañera permanente respectivamente de Eliecer Alberto Gutiérrez San Juan, quien fue miembro de la Policía Nacional hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en la que falleció, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes del difunto. b.-) La entidad atacada emitió resolución 00391 de 31 de marzo de 2009 en la que concedió el 50% de la prestación a los hijos del causante, y dejó en suspenso el reconocimiento y pago del porcentaje restante hasta que la autoridad competente defina a quién le corresponde, decisión contra la cual la aludida esposa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. c.-) La compañera padece una enfermedad terminal y no tiene recursos económicos para su tratamiento. d.-) Ante tal situación decidieron “llegar a un acuerdo conciliatorio, que se verificó en la Personería Municipal de Turbaco, consistente (entre otros) en que tanto el 50% de la pensión de sobrevivientes como los dineros que por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte que están pendientes de pagar” (folio 3 del cuaderno 1) les fueran adjudicados por partes iguales, pacto que fue desconocido por los funcionarios convocados argumentando que están a la espera de la sentencia que disponga quién tiene tal prerrogativa.

III.- Alegan que un trámite de nulidad y restablecimiento tomaría mucho tiempo y se consumaría un perjuicio irremediable. IV.- Como petición principal solicitan ordenar a la Policía Nacional reconocer y pagar, por partes iguales, la retribución que el citado acto administrativo dejó interrumpida; en subsidio, requieren conceder el amparo como mecanismo transitorio.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El jefe del grupo “Orientación e Información” de la Secretaría General de la Policía, Ministerio de Defensa, manifestó que dicha entidad no tiene responsabilidad constitucional en cuanto la determinación atacada se encuentra ejecutoriada y obedece a la normatividad vigente, pues aunque se impugnó, tal objeción fue extemporánea; el privilegio que se reclama es disyuntivo y debe ser asignado por la jurisdicción contenciosa en caso de haber dos (2) o más suplicantes, porque lo que se discute no es el porcentaje sino en cabeza de quién está el derecho; cuentan también las petentes con otros mecanismos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; asegura que el convenio entre las ellas es nulo toda vez que no podían negociar sobre normas de orden público; finalmente señala que la unión marital de hecho debe estar declarada o demostrada según la ley.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que, la ley establece quiénes son beneficiarios de la compensación por muerte y la cuota que corresponde a cada uno, asunto que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa o laboral, según sea la cuestión, sin que el fallador constitucional pueda invadir esa orbita; la seguridad social es una garantía irrenunciable con contenido prestacional que no puede obtenerse por medio de tutela pues para concederla están instituidos los jueces naturales; agrega que la decisión censurada se ajusta a la norma que define el procedimiento a seguir cuando hay controversia entre dos posibles favorecidos.

IMPUGNACIÓN La interponen las quejosas y la sustentan en que “como la policía insiste en no conceder la pensión sino someternos a un proceso administrativo (que por su trámite resulta largo)…tuvimos que acudir a este mecanismo para pedirles el amparo… como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se tramita el proceso que dice la accionada, debido a que nos encontramos en un estado de vulnerabilidad” (folio 85 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al no haberles reconocido a las demandantes la pensión de sobrevivientes aludida y lo correspondiente a cesantías y otros dineros, se les vulneraron los privilegios esenciales denunciados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el caso que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante resolución N° 00391 de 31 de marzo de 2009 se resolvió reconocer y ordenar pagar “en las proporciones de ley, parte de pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de agosto de 2008…” a favor de tres (3) hijos de Eliecer Alberto Gutiérrez San Juan, dos de los cuales concibió con la señora Babilonia Mendivil, y “dejar en suspenso el reconocimiento y pago de parte de la pensión…” a la “que puede tener derecho” cualquiera de las actoras, por presentarse disputa entre ellas. b.-) Que contra la misma se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 21 de agosto de 2009 (folios 9 y 10). c.-) El acuerdo conciliatorio entre las interesadas, en el que se reparten la propiedad y posesión de varios inmuebles, la mitad de “las mesadas pensionales ordinaria y adicionales reconocidas en la citada resolución ”, “el cincuenta por ciento (50%) de la parte de las cesantías definitivas y la sanción por muerte que dejó en suspenso la Policía Nacional, por valor de trece millones ciento ochenta y uno quinientos setenta y ocho cero un pesos ($13.181.578.01)” (folio 20 del cuaderno principal). d.-) La negativa de la entidad a aceptar el pacto entre las convocantes, revelada en acto administrativo de trámite contra el cual no procedían recursos (folio 25 ídem ). e.-) Que la supuesta compañera permanente del señor Gutiérrez San Juan padece una enfermedad terminal, respecto de la cual viene siendo atendida como beneficiaria del régimen subsidiado (folio 16 del cuaderno 1). f.-) Que en el “Sistema de Talento Humano de la Policía Nacional” aparecen como beneficiarios del difunto sus hijos, madre y esposa, Marelvi del Carmen Puello Ruiz (folios 3 a 5 de este cuaderno). 4.- Como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades este órgano colegiado, la autoridad constitucional no puede invadir la orbita del juzgador natural tomando decisiones que corresponden a éste, pues si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del fallador corriente especializado desplazando su competencia; este escenario, estonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que en este caso está a cargo de los jueces de familia para definir el status de compañera permanente de la señora Babilonia Mendivil, y de los administrativos, por tratarse de pretensiones de contenido prestacional, para designar la titularidad del derecho en pugna, pues, de conformidad con el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990, norma aplicable a los casos en que se presenta controversia judicial entre las reclamantes, la demandada consideró no poder dirimirlo.

Al respecto precisó la Sala: “‘[N]o fluye de manera incontrovertible, que es como se requiere para la concesión de una tutela constitucional, que sean caprichosos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para denegar la pensión de sobrevivientes y la indemnización perseguidas por dicha interesada, toda vez que para ello señaló que se había presentado controversia en torno a los derechos prestacionales del extinto agente de policía (entre otras, sentencias de 15 de marzo (exp. 17001221300020010214) y 23 de mayo de 2001 (exp. 17001221300020010227). ‘ la decisión negativa de ese accionado tiene sustento objetivo en la particular situación que se presentó, no puede concederse la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no compete al juez constitucional definir el derecho que invoca la accionante sobre la pensión de sobrevivientes u otras prestaciones, tanto menos si, cual también se dijo, se está en presencia de una situación fáctica combatida o dudosa’ ” (fallo de 13 de septiembre de 2006, exp. 2006-01158-01).

Por lo dicho, no erró el Tribunal al considerar que son la justicia ordinaria, a fin de establecer si hay unión marital de hecho, y la contencioso administrativa, para resolver en cabeza de quién están las prerrogativas irrenunciables que se debaten, las que deben definir tales asuntos según el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes. 5.- Ahora, no se observa que la determinación refutada sea caprichosa o antojadiza, o que dé un alcance opuesto a lo querido por el constituyente, por el contrario, tiene sustento en la legislación vigente que regula la materia, el Decreto 1214 de 1990 por el cual se reforman el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que en su artículo 146 prevé “Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde…”, y el art. 120 de la misma norma que al establecer el orden y la proporción en que deben entregarse tales auxilios, no hace referencia a la situación en que coincidan cónyuge y compañera; por lo que la institución no se consideró competente para otorgar el derecho, e indicó que tal tarea corresponde a las citadas jurisdicciones, resolución que no luce arbitraria.

En ese sentido, independientemente de que se comparta o no tal interpretación, ello no descalifica la decisión ni la convierte en amañada y suficiente para configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación… sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01).

Con todo, aunque no se observa discusión entre las accionantes por la sustitución pensional, toda vez que manifestaron su voluntad de compartirla, el acuerdo celebrado entre ellas no tiene la fuerza de suplir las decisiones que deben tomar los jueces naturales por mandato de la ley, en cuanto la situación en la que se encuentran es dudosa para el organismo convocado, sin que la manifestación de las reclamantes tenga la entidad suficiente para superar la posible vulneración de derechos a una u otra.

Luego, si las interesadas consideraban contrario a derecho el proveído del que ahora se quejan, aún si hubiesen pactado la división con anterioridad a aquel, dejaron precluir la oportunidad para atacarlo mediante los recursos apropiados (reposición y apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación), los cuales fueron interpuestos extemporáneamente, omisión que no se puede subsanar con el ejercicio de esta acción. 6.- Aunado a lo anterior, no se ve la necesidad de la protección temporal reclamada porque, aunque se acredita la enfermedad de la señora Babilonia Mendivil, también lo está que a la fecha del examen físico aportado por ella, era favorecida por el régimen subsidiado en el nivel 1, sin manifestaciones nuevas en ese sentido, por lo que puede colegirse que, en lo básico, su salud está cubierta y por ende no se vulnera su derecho en conexidad con la vida; ahora, en el expediente no se prueba, siquiera sumariamente, el carácter de irremediable del daño alegado, ni los hechos necesarios para que este juzgador así lo determine.

En relación con la manutención de los hijos menores del funcionario fallecido, concebidos con las causantes, está demostrado que les fue asignada una cuota en la resolución atacada y que son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social según los registros allegados por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por lo que tampoco se encuentran desprotegidos, además, la suspensión sólo recae sobre la cuota que correspondería a cualesquiera de las interesadas o a ambas. 7.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada. 8.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 13001-22-13-000-2011-00076-01