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T 1300122130002011-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2011-00072-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al cual fue vinculada la Cooperativa Integral de Servicios Cointegras.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó el amparo del derecho al debido proceso, para que se ordenara al Despacho judicial accionado la “ suspensión ” del embargo de las cuentas de la Empresa Social del Estado y el archivo de la ejecución que originó la queja constitucional. Los hechos que sustentan la petición pueden compendiarse de la siguiente manera: Indicó la promotora que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena conoció de la demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa de Servicios Integrales Cointegras frente al Centro de Salud, en la que se adjuntó como título una factura generada en virtud de un contrato de prestación de servicios administrativos entre las partes “ controversia que a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado debe dilucidarse por la jurisdicción contencioso administrativa, más cuanto los recursos a los cuales se accedieron son recursos del Estado, necesarios para el desarrollo de un servicio público como es la prestación de los servicios de salud ” (fl. 2).

Añadió que lo anterior configura falta de jurisdicción, puesto que se está desconociendo el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual interpuso reposición y en subsidio apeló el proveído de 21 de enero de 2010 que libró mandamiento de pago, pero el Juez lo mantuvo el 1º de septiembre del mismo año y concedió la alzada que a la postre rechazó por improcedente el Tribunal.

Agregó que el Despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho “ al librar un mandamiento de pago, mediante auto de 1 de septiembre de 2010, no conceder el recurso de reposición interpuesto y ordenar seguir adelante con la ejecución, emitiendo órdenes de embargo contra los dineros que la Entidad tiene consignados en la cuenta 215-00096166 de Colmena, 182-043349 del Banco de Bogotá y cuenta 0089-61283-2 del Banco BBVA ” (fl. 5). 2.

El Juez cuestionado solicitó denegar la protección, en razón a que la accionante puede formular en el proceso la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que, no obstante haberse alegado a través de reposición, dado su carácter de insaneable es susceptible de proponerse en cualquier momento.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró improcedente el amparo, por estimar que la empresa accionante aún no ha agotado todos los medios de resguardo en el ejecutivo en orden a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora atacó la referida determinación para lo cual insistió en la vulneración del debido proceso aduciendo que la falta de jurisdicción si bien configura una causal de nulidad, también puede ser declarada de oficio por el juzgador al tenor del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo que desconoció el funcionario.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que la accionante, no propuso la falta de jurisdicción como excepción previa acorde con el artículo 97 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco ha alegado nulidad por el indicado motivo en los términos del canon 140-1 ibídem, por lo que el caso es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras vías de protección, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales.

Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. De otra parte, si la ESE accionante estima que los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares tienen el carácter de inembargables, puede solicitar su levantamiento en el proceso, aspecto por el que igualmente la protección deprecada no puede tener éxito pues es sabido que la tutela no se encuentra establecida para reemplazar al Juez ordinario ni adelantar la definición de los asuntos sometidos a su composición. 4.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-00072-01