CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00065 01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Sonia Gómez González frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, en calidad de representante legal de su menor hijo, Francisco Rafael Vásquez Gómez, y por conducto de apoderado especial, demandó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de fijación de alimentos que inició contra Francisco de Paula Vásquez Campo. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que como consecuencia de la denuncia penal por inasistencia alimentaria que instauró a finales de 2006 contra el señor Francisco de Paula Vásquez Campo, éste aportó desde diciembre de 2007 y hasta diciembre de 2009 la cuota de alimentos a favor de su hijo Francisco Rafael Vásquez Gómez, que oscilaba entre $ 100.000 y $ 150.000 mensuales, razón por la cual la Fiscal Local 36 de esa ciudad precluyó la investigación, decisión que aprovechó el padre alimentante para incumplir nuevamente la obligación desde julio de 2010, pues sólo hasta diciembre de ese año le consignó la suma de $ 150.000 y le entregó un computador avaluado en $ 800.000. 2.2.
Que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, ordenó el reintegro laboral del padre alimentante al Departamento de Bolívar y dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, cuyo monto ascendió a $ 565’445.641, razón por la cual en diciembre de 2009 promovió en su contra juicio de fijación de cuota alimentaria a favor del susodicho menor, oportunidad en la que solicitó como medida cautelar el decreto de alimentos provisionales en un 50% de su salario y de la suma de dinero que recibiría el demandado por el cumplimiento de la sentencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa. 2.3.
Que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, a quien correspondió por reparto, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, admitió la demanda de alimentos y decretó el embargo y secuestro preventivo del 20% del salario y de la suma de dinero que recibiría el demandado en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito, para cuyo efecto se ofició el 13 de diciembre de 2010 a la Tesorería del Departamento de Bolívar, quien en acatamiento a esa orden efectuó un depósito judicial por $113’089.128 a favor del menor alimentario, decisiones que el apoderado del obligado impugnó fallidamente por vía de reposición y apelación, a fin de evitar su pago. 2.4.
Que el juez accionado, en contraposición a su propia decisión, extrañamente determinó no acceder a la entrega del título judicial correspondiente a alimentos provisionales, lo cual considera contradictorio, pues en su opinión no es coherente decretar la medida cautelar de embargo y, luego, abstenerse de hacerla efectiva, máxime cuando el menor beneficiario se encuentra en un estado de abandono económico por parte de su padre, quien se ha rehusado desde siempre a cumplir con su obligación alimentaria. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial encartada que, una vez notificada la sentencia, autorice y disponga el pago inmediato a la demandante del título judicial que por concepto de alimentos provisionales se constituyó a favor del menor Francisco Rafael Vásquez Gómez. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
El Juez Segundo de Familia de Cartagena solicitó que se denegara la acción de tutela, arguyendo que, no obstante haber decretado erróneamente doble descuento sobre el salario y la suma de dinero que el demandado recibió como producto de la demanda instaurada contra el Departamento de Bolívar, la entrega del título judicial por valor de $ 113’089.128 está suspendida hasta tanto se verifique a cuál de los dos conceptos corresponde dicho depósito, añadiendo que se encuentran sendos memoriales provenientes de las partes para resolver la procedencia o no de su pago. 2.
El señor Francisco de Paula Vásquez Campo, demandado en el proceso de alimentos, se opuso a la petición de resguardo, toda vez que en dicho trámite no se han vulnerado los derechos fundamentales del menor, pues, contrario a lo afirmado por la accionante, ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaria frente a su menor hijo, de modo que lo conducente es que el juez accionado decida de fondo el asunto en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada, aduciendo, por una parte, que bien hizo el juez acusado, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, al decretar el embargo y secuestro preventivo del 20% del salario y de las sumas de dinero que recibiría el demandado con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, y posteriormente no reponerlo por auto de 4 de febrero de 2011, toda vez que se encontraban acreditados los requisitos previstos en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, vale recordar, la existencia de la obligación alimentaria, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del demandado y; por otra, que aún están pendientes de resolver sendos memoriales presentados por las partes, atinentes a la entrega del título judicial objeto de esta controversia, de manera que no es dable al juez de tutela reemplazar al ordinario en la definición de asuntos que en cumplimiento de la ley de asignación de competencias le incumbe a éste dirimirlos.
LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando, en primer lugar, que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso de fijación de alimentos es de única instancia y, por tanto, no son susceptibles sus decisiones de recurso alguno ante una instancia superior; en segundo lugar, que no consideró al menor alimentista como sujeto de protección especial, a pesar del material probatorio obrante en el proceso que aconseja hacer efectivos los alimentos provisionales; en tercer lugar, que la razón esgrimida por el juez accionado para abstenerse de entregar el susodicho título judicial no es razonable, si se tiene en cuenta que no se configuró el socorrido doble descuento, pues dicho depósito corresponde sólo al 20% de la suma recibida como producto de la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa y; en cuarto lugar, que a pesar de que el juzgado acusado, mediante auto de 7 de marzo de 2011 (una vez emitido el fallo de tutela de primera instancia), reconoció que no hubo doble deducción y ordenó hacer la entrega material del título judicial para garantizar los alimentos provisionales al menor, mientras se decide de fondo el proceso, no la ha hecho efectiva, pues el demandado sigue empeñado en dilatarla con peticiones infundadas.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen se confirmará el fallo de primera instancia, pero por una razón distinta, pues en el curso de la impugnación sobrevino lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado. En efecto, a folio 12 del cuaderno de la Corte, obra copia del auto proferido por el juzgado accionado, el 7 de marzo de 2011, en el cual se ordenó la entrega a la parte demandante del título judicial objeto de esta queja constitucional, sustentado en la salvaguarda del interés superior del menor alimentario, de modo que, satisfecha la pretensión formulada en el escrito de tutela, resulta inocuo impartir orden alguna en tal sentido, por haberse superado el hecho que determinó la supuesta trasgresión. Ahora, como la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra dicho proveído (folios 13 a 17) y éste todavía no ha sido resuelto (informe de la secretaria del juzgado encartado, obrante a folio 11), tal circunstancia no torna viable la protección implorada, so pretexto de continuar inalterable la no entrega del título judicial, pues, si bien su impugnación impide la ejecutoria y el cumplimiento de tal providencia, esa talanquera no puede ser superada con la definición del punto en este escenario constitucional, habida cuenta que al juez de tutela no le es dable anticipar una decisión que por competencia le incumbe adoptar al juez natural por el cauce legal, en este caso, a través de la resolución del aludido recurso de reposición. En todo caso, no debe ignorar el juez accionado, al decidir el aludido recurso de reposición, que la medida especial decretada en el proceso de marras es una medida cautelar de las que autoriza el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del menor, incluida la cuota de alimentos provisionales de que trata el artículo 129 ibídem.
En este orden de ideas y como quiera que en este asunto se superó el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00065-01