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T 1300122130002011-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp.

T. N° 13001-22-13-000-2011-00052-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela elevada por Brenda María Franco Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la cual fue vinculada la Gobernación de Bolívar.

ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la carrera administrativa. II.- Ciñe su reclamo a que no se ha culminado con las fases del concurso de meritos iniciado a través de la convocatoria No. 001 de 2005, expidiendo la respectiva lista de elegibles en la cual figure para el empleo específico, Secretario (SEB), código 440 grado 24 de la administración pública departamental de Bolívar.

III.- Fundamenta el motivo de la violación en que se inscribió en el concurso público de méritos regulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer la plaza distinguida con No. 9479 de la autoridad gubernamental, superando las pruebas de aptitud y competencia, pero los cronogramas fijados dentro del proceso de selección han sido ignorados por la querellada, dilación que no le permite acceder a una vinculación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La encartada adujo que la demora en el proceso de selección obedece al agotamiento de las diferentes etapas y la verificación de la información, lo que conlleva un tiempo considerable, sin que con ello se le haya ocasionado perjuicio alguno a la reclamante.

El ente territorial expuso que “los procesos de selección corresponden única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por mandato legal. La gobernación de Bolívar, como ente territorial a quien se le aplica la Ley 909 de 2004, responde por el informe y remisión de las vacantes definitivas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que surta oportunamente el proceso de selección” (folio 52) FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición elevada ya que la gestora “no ha obtenido el derecho a ser nombrada, por consiguiente no se le esta impidiendo laborar en un cargo por que no se lo han asignado teniendo en cuenta que no hay publicación de lista de elegibles de la convocatoria en que la accionante participó” (folio 70), esto es, no se ha agotado el cronograma del concurso público.

IMPUGNACIÓN La demandante reitera los argumentos esgrimidos en el libelo introductor haciendo hincapié en que la CNSC esta desconociendo la normatividad aplicable en la materia y ha omitido conformar la lista de elegibles. CONSIDERACIONES 1.- El eje del debate se centra en establecer si se están vulnerando las prerrogativas denunciadas. 2.- La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la defensa inmediata de los derechos básicos de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 3.- Se encuentra probado dentro del plenario que la petente hace parte de la convocatoria No. 001 de 2005 de la CNSC, aspirando a ingresar al servicio de la Gobernación de Bolívar, aprobando las etapas de inscripción, las pruebas básica general de preselección, de competencias funcionales, y comportamental, así como la selección de empleo específico, sin que se haya consolidado la relación de concursantes que aprobaron la totalidad de las etapas en estricto orden de mérito, de acuerdo con la puntuación obtenida dentro del mismo. 4- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a resumirse: a.-) El proceso para provisión del cargo que aspira la tutelante no ha culminado, esto es, se encuentra en curso.

Concretamente, la etapa pendiente es la conformación del registro de elegibles, lo que implica para la comisión la obligación legal de determinar la posición de los concursantes, mediante las verificaciones pertinentes, antes de hacerse pública la lista consolidada reclamada. Sin duda, la actora al someterse al concurso de méritos aceptó las reglas del mismo, las que no se pueden alterar por la simple voluntad de la particular al querer darle celeridad al trámite, porque en efecto la dilación reprochada obedece a los tiempos del cronograma y las alteraciones que en virtud de diferentes circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad del orden nacional encartada, se han presentado y, por demás, no estructuran un menoscabo constitucionalmente protegible en la oportunidad de acceso a la administración. Al respecto esta Sala, postula que “[t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél. ” (Sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01). b.-) De otro lado, ni el libelo ni en los autos se aprecia que la promotora haya agotado algún mecanismo directo en frente del extremo demandado, con miras a lograr el pronunciamiento pertinente, así como tampoco obra en el plenario acto administrativo particular que le defina una situación específica al interior de la convocatoria.

Además, si su descontento se enfoca en las fases ya surtidas, entonces no ofrece discusión que dada la característica residual de ésta acción pública debe hacer uso del mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo ha precisado ésta Corporación cuando ha dicho que “las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales; y, de otro, en vista de que la accionante no ha formulado ante las entidades censuradas pedimento alguno del temperamento que aquí invoca, conforme se evidencia del expediente, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301 reiterada en sentencia de 24 de mayo de 2010 Exp. 68001-22-13-000-2010-00118-01). c.-) Respecto de las actuaciones a cargo de la Gobernación de Bolívar no se encuentra motivo que amerite el pronunciamiento del juez de tutela, toda vez, que la etapa actual en la que se encuentra el concurso no es de su incumbencia y, por ende, mal podría predicarse vulneración o amenaza alguna de las garantías superiores de quien la promovió. d.-) Respecto al perjuicio irremediable se tiene que se basa n simples eventualidades, y en la expectativa de derechos no consolidados, por lo que no se configura el mismo y no procede protección especial deprecada. 5.- En consecuencia, se convalidará el fallo objeto de observación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 13001-22-13-000-2011-00052-01