CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Referencia: 13001-22-13-000-2011-00046-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Navia Reyes en calidad de representante legal de la sociedad Gente de Mar Ltda. contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Administración del Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que la citada sociedad posee un inmueble en el Parque Natural Los Corales del Rosario, dedicado a desarrollar actividades de tipo turístico y a prestar servicios de buceo, resort, spa marino, entre otras, como un Centro Náutico Internacional. Sostiene que debido a las labores de recuperación de bosque, playa y fondo marino que emprendió hace más de un año, hoy en día se ubica dentro de los lugares más emblemáticos y representativos de las Islas del Rosario, ejerciendo gran atracción sobre turistas y visitantes que van a disfrutar de la tranquilidad y belleza del sitio; empero la concurrencia de personas ha “generado una gran situación de peligro y de alto riesgo para la vida e integridad de los usuarios ” o bañistas, “por la afluencia de lanchas y todo tipo de embarcaciones marinas que se acercan a la orilla sin ningún tipo de precaución” (fl. 2, cdno. 1).
Afirma que por lo anterior, ha “ solicitado en diferentes ocasiones, a la Administración de Parques Nacionales Naturales de Colombia, PNN Los Corales del Rosario y San Bernardo, la autorización y la correspondiente asesoría para la instalación de una línea de boyas” flotantes protectoras a lo largo de la playa para impedir el acceso de embarcaciones con el único fin de crear así una zona de seguridad; sin embargo, esta petición fue negada de plano el 22 de noviembre de 2010, “ sin motivación contundente”, obligándolos a cancelar la visita que tenían programada 50 diplomáticos Chinos recomendados por Proexport a las citadas instalaciones.
Considera que la negativa de la entidad accionada no solo afecta el derecho al trabajo, al obstaculizar el desarrollo de la actividad turística a la que se dedica la compañía que representa, sino que también pone en riesgo la vida e integridad personal de los usuarios de sus servicios y conculca el derecho a la igualdad, por cuanto ese tipo de permisos se le han concedido a otras empresas u hoteles aledaños al sector.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce vulneradas, pide ordenar al ente querellado acceder a la petición elevada. 3. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, manifestó que la isla donde la accionante pretende realizar sus actividades de tipo turístico, no es de propiedad de aquél ni puede disponer de ella libremente, teniendo en cuenta que mediante resoluciones 4393 de 15 de septiembre de 1986 y 4698 de 1984 se declaró que ese predio “no ha salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos reservados en virtud del Código Fiscal de 1873 y 1912 las islas conocidas con el nombre de ISLAS DEL ROSARIO, entre las que se encuentran [La Isleta, La Isletica, Isla Grande …]”.
La playa ocupada irregularmente por el tutelante se encuentra ubicada en el último de los mencionados terrenos. Indicó que mediante el acuerdo 33 de 2005 expedido por el Consejo Directivo del Incoder, se reguló la ocupación y el aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las Islas del Rosario y San Bernardo, y por ello a través de resolución 1935 del 27 de julio de 2007, se inició el procedimiento administrativo de recuperación del baldío indebidamente ocupado por el actor, ordenándose la restitución del mismo y actualmente se encuentra en proceso de desalojo por parte de la Alcaldía Local Zona Histórica del Caribe, por cuanto éste no se sometió al contrato de arrendamiento temporal establecido en el aludido acuerdo.
Señaló que el petente no se encuentra legitimados para solicitar o exigir la expedición de un permiso de instalación de boyas en el área marina del predio que ilegalmente ocupa y que contra éste por resolución 0016 de 31 de agosto de 2009 se abrió una investigación administrativa ambiental por adelantar el mantenimiento del muelle de acceso al predio Gente Mar, sin la autorización requerida para el efecto; que en auto de 19 de junio de 2010 se le formularon cargos por haber desplegado la anterior conducta y por causar una afectación a los valores objeto de conservación del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y San Bernardo y por proveído de 1 de febrero de 2011 se le dio apertura a otra investigación contra el mismo “por el hecho de ampliar la plataforma del inmueble de acceso al predio (…), reconstruir un espolón, construcción de un enrocado sobre la línea de la costa con piedras coralinas, relleno de material coralino y cascajo en triangular y la construcción de un enrocado en límites con el predio cuyo arrendatario es el señor Mayron Vergel, todo sin contar con los permisos respectivos” (fl. 102, cdno. 1).
Añadió que las diferentes solicitudes que el señor Navia Reyes ha elevado le han sido atendidas oportunamente y que el 30 de diciembre de 2010, dicho sujeto fue sorprendido en flagrancia instalando la línea de boyas flotantes sin contar con la licencia para ello, requiriendo el apoyo de la Policía de Barú para que procediera a retiradas, por cuanto éste “actúo de manera agresiva verbalmente e intimidante hacia el personal de parques…”.
Precisó que aunado a lo anterior, el 14 de enero de 2011, se verificó la construcción de una embarcación tipo catamarán por parte del actor, sin que hubiese presentado ninguna autorización para ese tipo de construcciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que en el presente caso no se violó el derecho contemplado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el actor no ostenta la calidad de propietario o arrendatario ante las autoridades pertinentes, “como sí lo hicieron los otros predios con los que predica la supuesta violación de la igualdad”, ni es viable aducir que se conculcó el debido proceso, cuando la accionada ha tramitado y resuelto oportunamente las diferentes peticiones que éste ha formulado; además si no tiene ninguna de las mencionadas condiciones es evidente que carece de legitimación para elevar solicitudes de esa naturaleza, máxime cuando mediante resolución de 27 de julio de 2007, se declaró que éste “ ejerce una indebida ocupación sobre el predio denominado ‘Gente de Mar’” y se encuentra incurso en diversas investigaciones administrativas.
Añadió que tampoco se quebrantó el derecho al trabajo, habida cuenta que el accionante “puede realizar las actividades de buceo, spa marino y demás similares, siempre y cuando atienda la resolución No. 0273 del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reglamentan los canales de navegación y sitios permitidos para el buceo…” (fl. 123, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que aunque en su contra se adelanten diferentes querellas judiciales, administrativas o policivas relacionadas con el predio por él ocupado, tales circunstancias no desvirtúan su calidad de poseedor, y en vista de que viene desarrollando actividades lícitas de turismo propias de la región, “sin que autoridad alguna se lo impida, (…) puede gozar de las mismas prerrogativas y garantías de que disfrutan los demás ocupantes” (fl. 4, cdno. Corte) y, ende, resulta palmaria la violación al derecho a la igualdad y las demás garantías superiores que reclama por este instrumento.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte que conforme a lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
Cumplidos los anteriores supuestos, la garantía superior conculcada será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
Adicionalmente, memórase que otro de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de defensa tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales sufren violación o amenaza, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares y, por tanto, sólo ella puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante legal. 3.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y la respuesta suministrada por el entidad accionada, de entrada se advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, si el peticionario carece de licencia o concesión por parte de la Dirección Marítima (Dimar), para el uso de manera regulada de la playa frente a la cual quiere colocar la línea de boyas flotantes y dentro del trámite o procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, mediante resolución número 1935 del 27 de julio de 2007, confirmada a través de acto administrativo 2226 de 9 de agosto de 2010, se le ordenó restituir el bien por ostentar la calidad de ocupante ilegal al no haberse sometido a la regulación contenida en el acuerdo 33 de 2005 (Contrato de Arrendamiento Temporal), y actualmente se adelanta en su contra el proceso de desalojo correspondiente, así como diferentes investigaciones administrativas por explotación irregular o daños causados al ecosistema debido a la construcción de instalaciones o mejoras en áreas protegidas o terrenos que constituyen una reserva territorial, patrimonial o fiscal de la Nación, no es viable predicar que la negativa de autorizar la instalación de las señales flotantes a que se ha hecho referencia, por parte del Administrador del PNN Los Corales del Rosario y San Bernardo, le este conculcando ninguna de las garantías fundamentales reclamadas por este mecanismo, en tanto el Estado está en la obligación de garantizar el derecho al trabajo siempre que éste se desarrolle en condiciones de normalidad más no cuando se contrarían las disposiciones legales como en este caso. 4.
Por otra parte, tampoco se observa que el ente acusado haya quebrantado el derecho a la igualdad, por cuanto tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la situación en la que se encuentra el peticionario o la calidad que ostenta frente al bien y la forma como lo viene explotando, lo ubican en un plano fáctico diferente que impide aseverar que recibió un trato discriminatorio o diferencial respecto a las personas o predios a quienes se les ha autorizado la colocación de boyas flotantes. 5.
Y, en lo que toca con el derecho a la vida e integridad personal de los usuarios de los servicios turísticos prestados o desarrollados por la sociedad Gente Mar Ltda., es preciso advertir que el representante legal de dicha compañía carece de legitimación para presentar la tutela en nombre o a favor de éstos, por cuanto la presente acción no fue concebida o instituida para proteger derechos colectivos o de terceras personas, y sólo puede ser entablada por el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se aduce violado. 6.
De modo que, como no se avizora transgresión de las prerrogativas esenciales invocadas por esta vía y el actor no se encuentra facultado para incoar el amparo a favor de los usuarios de los servicios turísticos prestados en el establecimiento comercial que él administra o representa, requisitos ineludibles para la procedencia de este instrumentos de defensa, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2011-00046-01