CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2011-00045-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió a la tutela iniciada por Emil y Eris Mancera Fuentes frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar, trámite al cual fueron vinculados Ángela y Omer Mancera Palmera, en su condición de herederos del fallecido César Mancera Castro, Bleidys Mancera Fuentes y Matilde Nitia Avendaño Romero.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, luego de invocar la salvaguarda de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad solicitaron impartir orden al Juez convocado para que “anule la sentencia…de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual como comitente ordena al comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo para que realice el arbitrario desalojo” (folio 2).
Adujeron que en el juicio abreviado -entrega del tradente al adquirente- iniciado por Matilde Nitia Avendaño Romero frente a César Mancera Castro, su padre, con el que se pretendía la restitución del 50% del predio rural denominado “El Esfuerzo”, situado en el corregimiento Patico, del municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar, el Despacho acusado el 29 de noviembre de 2010 dictó sentencia favorable a las súplicas de la actora.
Afirmaron que aunque el vendedor tenía conocimiento de las mejoras que ellos habían plantado en dicha heredad que abarcaban una extensión superior a las 3 hectáreas con cultivos de plátano, yuca, guineo y frutales, al igual que el valor de éstas ascendían a setenta millones de pesos, porque dicha explotación la venían realizando hacía más de ocho años con consentimiento suyo, de todos modos transfirió el bien a nombre de la demandante sin siquiera darles aviso.
La vía de hecho que se le atribuye al fallo citado la estriba en la falta de aplicación de los artículos 29 del Decreto 2303 de 1989, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, pues, según los petentes, el Juez accionado debió citarlos de oficio al pleito porque siendo propietarios de los aumentos realizados en el fundo objeto de restitución, tenía el deber de decidir si era del caso ordenar el pago de éstos (folios 1 a 3). 2.
El apoderado de Matilde Nitia Avendaño Romero alegó que los accionados no tenían porqué ser tratados como terceros con interés en el proceso, debido a que ninguno de ellos podía acreditar la condición de poseedor pues su situación con respecto al predio era de meros tenedores a nombre del vendedor (folio 31). El Juez convocado, tras relatar en detalle el acontecer procesal, informó que los accionantes no se hicieron presentes “al interior del proceso ni como litisconsortes ni como terceros”; añadió que una vez ejecutoriada la sentencia el apoderado de Emil Mancera Fuentes, con quien se encuentra impedido por enemistad grave, presentó varios memoriales y el mismo día de su radicación les dio contestación en el sentido de abstenerse de hacer pronunciamiento sobre ellos por carecer de “competencia para pronunciarse al respecto porque el” pleito “legalmente había terminado con sentencia ejecutoriada”; agregó que si aquéllos “sabían que la demandante había presentado una segunda demanda, ya que en el primer proceso fue declarado una nulidad por falta de jurisdicción, porqué no se hicieron parte dentro de ese segundo proceso” (sic) (folios 77 a 80).
Ángela y Omer Mancera Palmera dijeron que el fallador ninguna citación debía hacerles a los promotores, en la medida que ellos no tenían interés directo como terceros en el litigio (folios 127 a 131). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal accedió al amparo, apoyado en que el funcionario accionado “tenía el deber-poder de vincular a todas aquellas personas que al momento de proferirse la sentencia podían resultar afectadas”, por así preverlo el artículo 29 del Decreto 2303 de 1989 que “regula la notificación en los procesos pertenecientes a la jurisdicción agraria”, máxime cuando en el hecho cuarto de la demanda abreviada la actora informó que el vendedor no había cumplido con la entrega material del bien “debido a que sus hijos Emil, Iris y Bleidy Luz Mancera Fuentes…se han negado en calidad de tenedores” y, además, en una de las cláusulas de la escritura de compraventa los contratantes pactaron “un término de espera hasta el próximo 30 de noviembre del año 2008, para que el hijo del vendedor Emil Mancera Fuentes recoja la cosecha que le quede pendiente por lucrar, sin que para ello pueda efectuar mejoras de mantenimiento o de algún otro tipo de la finca, ni petición de prórroga” (folios 107 a 116).
LA IMPUGNACIÓN La vinculada Avendaño Romero censuró la anterior decisión alegando que el Despacho de conocimiento no estaba obligado a citar al juicio a los promotores, porque en la demanda éstos nunca fueron relacionados “como personas interesadas” en las resultas del proceso dado que “en realidad no tenían vocación potencial de demandados,…debido a que su situación no encaja en lo preceptuado en el C.P.C., arts. 52 al 62”, pues solo eran tenedores del vendedor, padre de ellos, como así lo ratifican con el material probatorio que adujeron a la queja (147 a 157).
CONSIDERACIONES 1. Tanto el escrito introductorio como las restantes piezas procesales reflejan con nitidez que la inconformidad de los accionantes se centra en el fallo dictado el 29 de noviembre de 2010 dentro del juicio abreviado en mención, mediante el cual se ordenó “la entrega material por parte del demandado…César Mancera Castro…a la demandante, señora Matilde Nitia Avendaño Romero,…del bien inmueble rural finca denominada “El Esfuerzo”, en proporción equivalente al 50%” (folios 69 a 70), por lo que deprecan su anulación con el propósito de que sean llamados a esa controversia para hacer valer los derechos sobre las mejoras que tienen respecto del inmueble objeto de entrega. 2.
La documentación incorporada al expediente permite apreciar lo siguiente: a) en auto de 23 de julio de 2010 la demanda fue admitida (folio 25 c-copias); b) el 23 de septiembre siguiente el demandado contestó y dijo allanarse expresamente a las pretensiones (folio 28); c) se dictó sentencia favorable a las súplicas de la actora el 29 de noviembre y allí mismo dispuso comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo-Bolívar, a efecto de que practicara la restitución de la heredad (folios 36 a 39); d) cumpliendo esta orden la secretaría del Juzgado libró el despacho comisorio 006 de 14 de diciembre de ese año (folio 43); e) en respuesta a escrito presentado por un profesional del derecho, en proveído de 17 de enero de 2011 el Juzgado de conocimiento dijo que se “observa que el doctor Heriberto Martínez Cabrales, con quien me encuentro impedido por enemistad grave, presentó un escrito el 17 de enero de 2011, sin poder, por demás irrespetuoso y desobligante para con el suscrito.
Habiéndose terminado el proceso por sentencia ejecutoriada y no tener competencia el suscrito…para emitir concepto alguno, se abstiene de pronunciarse al respecto” (folio 47); y, f) para resolver varias peticiones que el apoderado en cita presentó, el Juzgado en providencia de 2 de febrero último dispuso que no tenía “competencia para pronunciarse al respecto porque el proceso legalmente se encuentra terminado con sentencia ejecutoriada” (folio 54). 3.
En este asunto, conforme a lo establecido en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente acción, en la medida que los promotores pretenden que por esta vía, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2010 que dictó el funcionario acusado (folio 2), cuando existe claridad de que aquéllos ninguna petición en tal sentido le han elevado a aquél, ni tampoco planteado o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y hechos que ahora reclama y en los que cifró la queja.
Igualmente, se advierte un comportamiento apresurado de los accionantes, porque, si lo invocado es la nulidad del fallo en mención por estimar que dicho Despacho debió de oficio citarlos a la controversia en calidad de terceros interesados en las resultas del pleito con fundamento en el artículo 29 del Decreto 2303 de 1989, ese presunto vicio, conforme lo prevé el inciso 3º, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “también podrá alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión sino se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” y en el asunto objeto de inconformidad el acto de entrega de la cuota parte del inmueble ordenado en la sentencia que finiquitó el conflicto de intereses está pendiente de practicarse.
Ciertamente que la falta de petición directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propenden los interesados, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 4. En este orden de cosas, debe “revocarse” la sentencia y negarse el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA la tutela formulada por Emil y Eris Mancera Fuentes. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00045-01