11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 13001-22-13-000-2011-00028-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ESTEBAN VILLARROYA MALVACEDA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), trámite al que se vinculó al Distrito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, actuando en causa propia, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la CNSC. 2. Como sustento fáctico de la acción señaló que se encuentra participando en la Convocatoria 001 de 2005, en la que su propósito estaba enderezado a aspirar al cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, y que había sido ofrecido el 15 de enero de 2010 para los aspirantes inscritos en la Fase II que habían escogido empleo especifico o grupo temático, “ etapa en la cual para esa fecha no me encontraba incluido ” (fl. 1 cdno.1).
Agregó que en fecha posterior la CNSC le comunicó la posibilidad de continuar en el concurso, y reabrió la oportunidad para escoger actividad específica, por lo que procedió de esa forma el 25 de marzo del año anterior. Adujo, finalmente, que mediante Resolución 2632 de septiembre 9 de 2010 se declaró desierto el concurso para dicho empleo, en virtud de lo cual se violó su derecho a la igualdad en la medida en que no pudo escoger el empleo deseado, como si pudieron hacerlo aquello a quienes se les ofreció el cargo en la primera oportunidad. 3.
Solicitó que se ordene a la comisión accionada la inclusión del cargo de Profesional Especializado código 222 grado 41 en la ofertad pública de empleos de carrera, para los aspirantes que no habían escogido empleo específico o no se habían inscrito en un grupo temático. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que la declaratoria de desierto del empleo público lo fue solamente para el grupo I, y en consecuencia dicho acto no cobija a los aspirantes del grupo II, en el que se encuentra el accionante.
Señaló, además, que no se han agotado las instancias ordinarias, por lo que, ante la falta de prueba de un perjuicio irremediable, la tutela no puede abrirse paso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De entrada observa la Sala que en el asunto sometido a su conocimiento no se aprecia vulneración alguna a los derechos del accionante, en la medida en que fue su propia conducta la que lo condujo a inscribir una actividad de desempeño o grupo temático, pero una vez había finalizado el período que reglamentariamente se había establecido para ello.
En efecto, en desarrollo de la Convocatoria N° 001 de 2005 la CNSC estableció el cronograma de actividades que debían seguir quienes habían superado la Fase I del concurso de méritos, y determinó que los aspirantes a empleos reportados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 (Grupo I) debían escoger un grupo temático entre el 20 y el 24 de agosto de 2010; no obstante, según se desprende de lo expuesto en el hecho 6° de la solicitud de amparo, el accionante no efectuó su elección en la oportunidad señalada.
Seguidamente se permitió a quienes desearan integrar el Grupo II que entre el 15 y el 26 de marzo de 2010 aplicaran a un componente temático, oportunidad en la que el aquí accionante si realizó la manifestación correspondiente. Ahora bien, la CNSC por medio de la Resolución 054 de 2009 determinó que la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) se efectuaría en tres grupos independientes, teniendo en cuenta la clase de empleos que se debían ofrecer, por manera que si el actor decidió aplicar para el Grupo II, no puede alegar que se le esté vulnerando su derecho a la igualdad en la medida en que su situación es diferente de la de quienes integran el Grupo I dentro de la convocatoria antes aludida.
De igual forma se destaca que si la CNSC declaró desierto el concurso respecto de, entre otros, el empleo al cual aspiraba el actor, ello correspondió a una actuación que cobija a los integrantes del Grupo I, y no a los del Grupo II que es en el que, se insiste, el actor decidió aplicar para continuar en el concurso. Finalmente, respecto de los derechos al trabajo y el acceso a los cargos públicos tampoco se advierte vulneración alguna en la medida en que el accionante continúa participando en el concurso público de méritos, lo que no implica que éste tenga un derecho adquirido, sino solo la mera expectativa de acceder a un empleo de carrera. 3.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Profesional Especializado código 222 grado 41 � Artículo 1, Resolución 1089 15 Oct.2009 PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00028-01