CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 POMC. T. 2011-00024-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 16-03-2011 Ref.: Exp. No. T. 13001 22 13 000 201 1 00 024- 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Hoteles Decameron Colombia S.A., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado por no desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto mandamiento de pago de 26 de abril de 2010, proferido dentro del juicio ejecutivo que en contra suya inició Inversiones Gómez Navarro S.A.S. 2º.- Expone la peticionaria, en síntesis, que presentó la referida impugnación el día 29 siguiente y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado encartado no la ha desatado, pese a la insistencia de su representante judicial. 3º.- Aduce que ha transcurrido el tiempo más que suficiente para que el despacho acusado analice y decida el citado recurso, pues ha descocido sin ningún motivo ni razón el término consagrado en el código adjetivo, por lo que solicitó ordenar a la funcionaria accionada que proceda de conformidad sin más dilación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cartagena tras hacer un recuento histórico del proceso de marras, adujo frente al requerimiento del juzgado constitucional de primer grado, de un lado que, la ejecutante presentó el 20 de mayo de 2010, recusación contra la anterior titular del despacho, doctora Evelin Caballero Amador, con estribo en la causal de existir “amistad intima” entre la ex juez y el abogado de la recusante, la cual fue resuelta por providencia de 24 de junio del mismo año, en la que se dispuso continuar con el trámite procesal, habida cuenta que la referida acusación no la afectaba, pues a partir del día 1º anterior había reemplazado a la funcionaria recusada; y, de otro, que la accionante presentó el 28 de junio de esa misma anualidad “un escrito de recusación en mí contra por existir supuesta enemistad grave [con el abogado de la demandada] ”, la que desató negativamente por auto de 12 de julio del año pasado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual continuó conociendo de la litis.
Agregó, que el apoderado de la demandada –recusante- renunció al poder, petición que fue aceptada por auto de 13 de octubre de 2010; que aquella otorgó nuevo poder al actual gestor judicial, mandatario éste que sólo ha actuado dentro del juicio en dos oportunidades: instaurando, de un lado, la presente acción de tutela, y de otro, formulando recusación el 24 de enero de 2011.
Adujo, que todas estas “talanqueras” creadas “por los mismos sujetos procesales (…) han obstaculizado el giro normal del proceso…”, amén de la congestión judicial propia del despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó la protección solicitada, toda vez que la mora endilgada a la jueza accionada se encuentra justificada, habida cuenta que la accionada recus ó en principio a la anterior titular del despacho y, después a la actual funcionaria, sucesos éstos que suspende n la actuación del juez dentro del proceso, máxime que el 24 de enero de 2011, formuló una nueva reacusación que está en trámite.
A lo anterior debe n agregarse “los múltiples asuntos ” a su cargo –congestión judicial-, argumento éste que fu e objeto de aclaración de voto por uno de los magistrados. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado con el único propósito que la jueza acusada resuelva el recurso de reposición, pues la reacusación que mantenía suspendida la actuación fue resuelta por el Tribunal el 26 de agosto de 2010, de donde concluyó que no existe justificación alguna para no desatar la referida impugnación. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, ha insistido en que ésta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.
De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. ” 2º.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, la jueza accionada no sólo justificó la mora en que incurrió su despacho al no desatar el recurso de reposición impetrado en contra del auto mandamiento de pago en el término dispuesto en la ley, sino que a la presente fecha el hecho vulnerador del derecho fundamental argüido por la quejosa se encuentra superado.
En efecto, examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación, de un lado, que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria cognoscente encartada desató el recurso mediante proveído de 3 de marzo de 2011, de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado, amén que la notificación de dicha resolución se surtió por estado; y de otro, que la supuesta mora que se le endilga al juzgado acusado se encuentra justificada, toda vez que éste venía adelantado el trámite correspondiente para decidirlo, empero no lo había resuelto con anterioridad, según las explicaciones dadas por la funcionaria cognoscente, por las diferentes recusaciones formuladas por las partes litigantes, las cuales no acepto.
Infiérese, subsecuentemente, que la demora está razonadamente justificada. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ