CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 - 2011 EXP.: 13001-22-13-000-2011-00023-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por RICHARD ADOLFO LÓPEZ GÉLIZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la educación, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. 2. Afirma para tal efecto, que mediante la Resolución No. 001460 de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área Pensiones del Ministerio de la Protección Social lo reconoció como pensionando sobreviviente de su padre, Rafael Virgilio López Fuentes, por estar estudiando derecho en la Universidad de Cartagena y tener menos de 25 años.
Agrega, que para la inclusión en nómina y el pago de las mesadas retroactivas, actuales y futuras, la entidad le exigió abrir una cuenta bancaria en Bancolombia, afiliarse a una E.P.S. y presentar la constancia de estudios del semestre, requerimientos que se cumplieron con comunicación remitida a la entidad el 30 de noviembre de 2010. Finalmente aduce, que no ha sido incluido en el registro de pagos, situación que lo coloca en un estado total de desprotección económica y de salud, toda vez que no tiene el dinero para cubrir el costo de la E.P.S. y su madre se ha visto obligada a pedir préstamos para poder pagar el semestre académico y demás gastos personales que él tiene. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se haga efectivo su derecho a recibir la pensión de sobreviviente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría concedió el amparo deprecado frente al derecho de petición, en razón a que no hay manifestación alguna de la convocada en referencia a la respuesta de la solicitud elevada por el accionante el 30 de noviembre de 2010 ni se acreditó que la información relativa a los recursos que se interpusieron frente a la Resolución No. 0001460 hubiere sido puesta en conocimiento del señor López Geliz.
De otro lado dijo la Corporación, que la acción resulta improcedente para ordenarle al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por existir para ello otro medio de defensa ante la misma entidad administrativa, pues este mecanismo no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de las autoridades..
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo, puesto que esperar “la tramitación de los supuestos recursos interpuestos contra la resolución, hace desproporcionada la carga que tanto el suscrito como su madre deben soportar para la consecución de mi proyecto de vida”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. En el caso concreto, de las pruebas adosadas se advierte que el accionante fue reconocido como pensionando sobreviviente de su padre, Rafael Virgilio López Fuentes, quedando en suspenso el pago de las mesadas hasta tanto éste allegara unos documentos, los cuales remitió el 30 de noviembre de 2010 esperando que se levantara la suspensión del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, luego aflora indiscutible el quebranto del derecho de petición, toda vez que no se demostró haberle brindado la respuesta pertinente frente a ese escrito, pese a que han transcurrido más de dos (2) meses, período que, sin duda, es superior al lapso establecido para considerar oportuna la repuesta de la administración. Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente al documento radicado por el tutelante, sin importar si la respuesta es positiva o negativa en relación con lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicativa de la imposibilidad de definir el punto en el momento, expresándole, entonces, el término o las circunstancias que se requieren para esclarecer los motivos que le impidan tomar una determinación al respecto.
En adición, como lo sostuvo el a quo, aunque la autoridad accionada informó al contestar el escrito de tutela, que remitió memorial al Área de Pensiones del Grupo por ser la dependencia competente para conocer del asunto, lo cierto es que dicha situación no se le comunicó al interesado, pues de ello no obra prueba en el expediente. 4. De otro lado, no puede el Juez Constitucional ordenar que se le pague al gestor la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en Resolución No. 0001460, pues no es el competente para ello y no cuenta con los elementos de juicio indispensables con el fin de resolver sobre ese tópico, máxime cuando al respecto existen unos recursos por desatar. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00023-01