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T 1300122130002011-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2011-00016-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 4 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela adelantada por Ubaldo Godoy Marrugo frente a la Policía Metropolitana de la referida ciudad, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió la protección del derecho al debido proceso, con tal fin deprecó como mecanismo transitorio ordenar a la autoridad policial referida “ reconocer, acatar y prestar el apoyo policial ordenado en la resolución noviembre 20 de 2010, expedida por la Inspección Rural del corregimiento de Boca Chica, en la cual ordena proteger la tenencia y posesión del inmueble denominado la Ceibilla… Ordenar a los señores Edinson Fortich Barraza, Enith y Genni Fortich Castro y demás personas indeterminadas para que cesen todo acto de perturbación sobre el predio… Ordenar de manera inmediata el cerramiento con alambre y portería de madera como se encontraba antes de su destrucción, ordenando la restitución del inmueble objeto de perturbación ” (fl. 4). 2.

El asunto se repartió a la Corporación aludida quien lo admitió el 26 de enero del año en curso, contra las entidades y autoridad referidas, y mediante sentencia de 4 de febrero de 2011 denegó el amparo deprecado por estimar que el interesado cuenta con las vías ordinarias para reclamar sus derechos. Recurrida en tiempo la citada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.

De tal suerte que esta acción constitucional, debió ser conocida por un Juzgado con categoría de circuito, tal como lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

En efecto, no se evidencia que la petición de protección señale como infractora de la norma superior a la Policía Nacional, pues en ella se pide la orden de manera específica contra la autoridad policial metropolitana de Cartagena, Alcaldía Distrital, Inspección Rural de Policía del corregimiento Boca Chica y demás particulares, de modo que el asunto no deja de ser meramente “policivo”.

En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 3. En un asunto que guarda similitud con el aquí tratado, la Sala dijo lo siguiente: “De tal suerte que la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

No se observa que la acción constitucional acuse acciones u omisiones de autoridad de orden nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía Nacional, fueron claros los accionantes cuando se refirieron a los comandantes de Policía del valle de Aburrá, del área metropolitana de Medellín, así como del municipio de Itaguí, de modo que el asunto no deja de ser meramente “doméstico”.

(Auto de 15 de junio de 2010, exp. 2010-00133-01). 4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

Por tanto, con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Cartagena, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00016-01