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T 1300122130002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 13001-22-13-000-2011-00005-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Misael Rondon Oñoro contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el actor solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada revocar la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite se libró mandamiento de pago el 25 de abril de 2002; sin embargo, el 26 de abril de 2005 celebró acuerdo de pago con Central de Inversiones (Cesionario de la entidad ejecutante) para finiquitar las obligaciones contraídas con esta última, pacto que si bien por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo cumplir dentro de los términos establecidos, lo cierto es que finalmente las tres cuotas que tenía en mora las pudo pagar en noviembre de 2006.

Señala que por lo anterior, el 1° de julio de 2009 solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad, pero esta petición fue negada el 15 de diciembre del mismo año por el despacho accionado, bajo el pretexto de que la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. (cesionaria a su vez de CISA), había manifestado “ ‘que se mantenían las condiciones de la obligación inicialmente contraída con el demandado’ ” (fl. 2), y el 3 de agosto de 2010 procedió a dictar sentencia ordenando la venta en pública subasta del citado bien, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención alguna respecto de las cuotas canceladas en virtud del acuerdo de pago celebrado por los extremos de la litis y la solicitud presentada por encontrarse saldada la deuda. 3.

El titular de la agencia judicial acusada indicó que por auto de 27 de julio de 2005 decretó la suspensión del proceso materia de censura hasta el 26 de mayo de 2006 en virtud de la solicitud presentada por las partes y a través proveído de 15 de diciembre de 2009 negó la petición de terminación formulada por el demandado con fundamento en el artículo 537 del C. de P.C., en razón a que después de requerir al extremo activo a fin de que informara sobre el pago o no de la obligación materia de ejecución, éste informó que “ los créditos conservan las mismas condiciones contenidas en el pagaré bajo las cuales fueron otorgados por la entidad originadora ” (fl. 76).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque de una parte la negativa del juez accionado de levantar las medidas cautelares y decretar la terminación del proceso objeto de cuestionamiento, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 537 del Estatuto Procesal Civil y lo manifestado por la entidad ejecutante; y de otro lado, el actor “ aún cuenta con la etapa procesal para hacer valer los pagos que asegura ha realizado al crédito que se cobra, esto es la contemplada en el artículo 521 ” ídem, por lo que dispone de otro medio de defensa que descarta la procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho acusado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, “ al proferir sentencia donde se ordena el remate de mi vivienda, sin dar valor probatorio a las pruebas de [pago de la obligación] allegadas oportunamente (…), bastándole la sola afirmación del demandante de que la ‘obligación aún se encuentra vigente, sin siquiera mirar o analizar los comprobantes de pago’” (fl. 193).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez el auto que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago y el levantamiento de las medidas cautelares elevada por el actor, data de 15 de diciembre de 2009, y la tutela sólo se presentó el 12 de enero de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un año que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’ ”. (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional 5.

Aunado a lo anterior, también se observa como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que el actor tiene a su disposición la oportunidad procesal prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer los pagos que aduce haber efectuado a la obligación objeto de recaudo, y ante esa circunstancia no puede acudir con éxito a este mecanismo de defensa, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 6.

De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.

Exp. 13001-22-13-000-2011-00005-01