CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2011-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por José Antonio Pinzón contra el Juzgado Sexto de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculada Myriam González Ceballos.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección del debido proceso, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ revocar el auto de 23 de octubre de 2009, y en su lugar revocar la liquidación de crédito presentada por no ajustarse a derecho y modificar la liquidación de crédito ” (fl. 3) en el ejecutivo por alimentos que dio lugar a la queja constitucional.
Para dar sustento a lo pretendido, expuso que el funcionario cuestionado dictó mandamiento de pago el 31 de agosto de 2007 por $19.972.810.oo y decretó el embargo del 30% de su pensión como miembro de la Armada Nacional, con el fin de obtener el recaudo de unas cuotas alimentarias. Agregó que en sentencia de 9 de septiembre de 2009 declaró probada la excepción de pago parcial por $4.142.000.oo, ordenó la liquidación del crédito que calculó la ejecutante en $33.174.570.46, con intereses del “ 2.331% ” (flo. 3), la que aprobó el 23 de octubre del mismo año. Precisó que el proceder referido desconoce el artículo 1617 del Código Civil, que consagra un interés del 6% anual, en consideración a la naturaleza de la obligación, por tanto “ incurrió en error sustancial, al permitir que dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que versa sobre cuotas periódicas, le fuera cobrado de manera ilegal los intereses sobre las cuotas periódicas casi quintuplicados, es decir que el fallador permitió que al ejecutado, se le cobrara intereses por fuera del ordenamiento jurídico ” (fl. 4). 2.
El funcionario cuestionado indicó que el accionante ningún reparo formuló a la actuación que aquí ataca y además no justificó la demora en iniciar la acción constitucional, en consecuencia solicitó denegar la protección. La convocada Myriam González Ceballos guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó al amparo, por estimar que “ no se justifica la inactividad por parte del accionante para obtener la protección del derecho presuntamente conculcado, pues que el actor debió haber interpuesto la acción de tutela dentro de un término oportuno, justo y razonable, para que la misma fue analizada y valorada por el Juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios sobre su procedencia, y no como lo hace ahora, ya que la decisión que el Juzgado emitió fue el 13 de octubre de 2009 y [el] accionante interpuso la presente acción de tutela con fecha de 11 de enero de 2011” (fl. 56).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la citada determinación, con similares argumentos a los del escrito introductor, y precisó que la Juez accionada trasgredió el debido proceso, “ al no ejercer control de derecho sobre la liquidación del crédito ” (fl. 62). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido del proveído ahora cuestionado que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el 23 de octubre de 2009 en que se aprobó la liquidación del crédito, a la formulación de la queja el 12 de enero de 2011 (fl. 13), luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00004-01