CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00468 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad El Constructor Inversiones S. A. contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por Mundinaves Ltda frente a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo singular que en su contra y de Tridon Investments Ltd inició la sociedad El Constructor Inversiones S. A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el juicio en cuestión, los juzgados accionados dictaron sendas sentencias de primera y segunda instancia, el 11 de mayo de 2009 y 15 de marzo de 2010, ordenando seguir la ejecución en su contra, a pesar de que, no obstante fungir como agente marítimo de la motonave Kristen de bandera panameña, no suscribió ni aceptó las facturas de venta que la actora extendió y luego usó en el proceso ejecutivo, como tampoco autorizó pedido de material alguno a esa proveedora para repararla, además de que dicha nave arribó sin capitán a Colombia en noviembre de 2003. 2.2.
Que las susodichas providencias constituyen una vía de hecho, en la medida que, por una parte, no se demostró que la empresa Tridon Investments Ltd, armadora de la motonave Kristen, haya pedido material alguno a la ejecutante, pues al parecer quien lo hizo fue la Flota Internacional Marítima S. A.; y, por otra, que el título ejecutivo invocado en su contra no fueron las facturas de venta allegadas con la demanda, sino el artículo 1492, numeral 8°, del Código de Comercio, que consagra la solidaridad del agente marítimo con el armador y el capitán por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que éstos contraigan en el país. 2.3.
Que formuló objeciones a la liquidación del crédito, pero no fueron acogidas, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto; no obstante, el juzgado cognoscente se apresta a tramitar una solicitud de la parte ejecutante a fin de que se le haga entrega de un título judicial, originado en la caución que constituyó para obtener el desembargo de los bienes cautelados, por la suma de $ 140’000.000, la que en su opinión no debería ser acogida, no sólo porque es evidente la ilegalidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, sino también por el hecho de no estar en firme ese acto liquidatorio. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad, no sólo de las providencias acusadas, sino del juicio ejecutivo singular, inclusive y, subsiguientemente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes y se disponga a su favor la restitución del título judicial puestos a órdenes del juzgado a-quo por Seguros del Estado S. A. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena estimó improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, en primer lugar, no existe vía de hecho en las sentencias atacadas, toda vez que fueron sustentadas en las pruebas allegadas regular y oportunamente; en segundo lugar, no respetó el principio de inmediatez, dada la antigüedad de las decisiones censuradas y; en tercer lugar, pretende revivir oportunidades probatorias que tuvo la quejosa para controvertir el título ejecutivo. 2.
El Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena consideró igualmente inviable la petición de resguardo, aduciendo, de un lado, que la sentencia emitida por ese despacho no representa una vía de hecho, habida cuenta que está soportada en el entendimiento dado a las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto y, de otro, que la accionante interpuso todos los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos en forma adversa a sus intereses, de manera que de ser acogida se desconocería su carácter residual. 3.
La abogada Sandra Patricia Cabarcas Montemiranda se anunció como apoderada especial de la sociedad El Constructor Inversiones S. A., demandante en el proceso ejecutivo de marras, pero no aportó el poder otorgado por ésta para que la representara en este trámite constitucional, pues el allegado con su escrito corresponde al conferido para llevar su representación en aquél. En todo caso, precisó que la parte demandada tuvo las oportunidades autorizadas por la ley para controvertir las pruebas y debatir los asuntos jurídicos y que el título ejecutivo complejo lo constituían las facturas cambiarias de compraventa extendidas por la ejecutante y la certificación de la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la que figuran las ejecutadas como agente marítimo y armadora de la motonave Kristen, demostrando con ello la obligación solidaria a cargo de éstos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el resguardo constitucional implorado y, subsiguientemente, revocó las sentencias de 11 de mayo de 2009 y 15 de marzo de 2010 y, en su lugar, ordenó al juez a-quo que dictara una nueva sentencia con base en los lineamientos fijados en la parte motiva, aduciendo para ello que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho, al concluir que de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo se colegía una obligación solidaria a cargo de la sociedad accionante, pues, contrario a lo decidido por tales funcionarios judiciales, estimó que las facturas cambiarias allegadas no tenían ese mérito probatorio, en la medida que no fueron suscritas ni aceptadas por el armador ni por el capitán de la motonave Kristen.
Por lo demás, consideró que la quejosa agotó todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo y cumplió el requisito de inmediatez, pues entre la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y la presentación de su escrito de tutela no transcurrió un término excesivo. Una de las magistradas de la Sala de Decisión salvó su voto, arguyendo que la acción de tutela se tornaba inviable porque en el proceso ejecutivo aún está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, ahora accionante, contra el auto proferido el 11 de octubre de 2010, concedido el 28 del mismo mes, que declaró infundadas las objeciones formuladas por ésta a la liquidación del crédito.
LA IMPUGNACION La sociedad El Constructor Inversiones S. A. impugnó el fallo de primer grado, a través de apoderada especial, para cuyo efecto adjuntó, ahora sí, el poder que la habilitaba para intervenir en este trámite constitucional, alegando que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de nueve meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia cuestionada (15 de marzo de 2010) y la radicación del escrito de tutela (14 de diciembre de 2010), e insistiendo en que el título ejecutivo complejo invocado obligaba solidariamente a la quejosa, de manera que, con arreglo a los artículos 825, 1473, 1489, 1492, 1495 y 1496 del Código de Comercio, era factible cobrar a ésta el importe de las facturas cambiarias allegadas.
CONSIDERACIONES 1. Insistentemente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para ampararlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, se ha reiterado que si bien la Carta Política y la ley no tienen previsto un término de caducidad para promover esta acción, la doctrina constitucional ha instituido su inmediatez como rasgo característico, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que ante su inobservancia, aquélla se tornaría inviable, pues su formulación extemporánea lo que denotaría es que el amparo deprecado no sería impostergable y que el daño no sería inminente y grave, a menos que se justificare la tardanza. 2.
En el asunto bajo estudio se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará la solicitud de amparo, por cuanto la sociedad quejosa desatendió el requisito de inmediatez, pues una vez contrastada la fecha en que se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia atacada (9 de abril de 2010) con el día en que fue radicado el escrito de tutela (14 de diciembre de 2010), es evidente que fue presentada después de transcurridos 8 meses, resultando inviable, por tanto, que la peticionaria acudiera a esta acción constitucional en procura de resguardo, dado que, como es sabido, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha dejado por sentado que el plazo máximo para interponerla, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual sería propicia su invocación, pero como en este caso se echa de menos explicación válida sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
Ciertamente, el apoderado de la accionante informó que intervino en tal condición en el proceso ejecutivo de marras, sólo en las postrimerías de su trámite, con el fin de objetar la liquidación del crédito; sin embargo, a folios 13 y 14 de la solicitud de tutela se observa que el poder conferido por su poderdante para incoar esta acción constitucional tiene como fecha de presentación el 29 de mayo de 2010, lo cual denota que sí conocía de las sentencias que ahora impugna y, pese a ello, tardó más de seis (6) meses en cumplir dicho encargo.
Por lo demás, no es factible contabilizar dicho plazo desde la fecha en que la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito (6 de julio de 2010), toda vez que dicho acto procesal no fue objeto de reparo alguno en el escrito de tutela y, si hubiese sido así, el resguardo superior también devendría inviable, habida cuenta que estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, ahora accionante, contra el auto que desestimó sus objeciones, aquél se tornaría prematuro, pues es irrefragable que en esa circunstancia el juez de tutela no puede anticipar una decisión que por competencia le incumbe privativamente al ordinario.
En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dejarán sin efecto las órdenes impartidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la sociedad Mundinaves Ltda., y DEJA SIN EFECTOS las órdenes impartidas en el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2010-00468-01