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T 1300122130002010-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado el 16 de febrero de 2011). Ref.: 13001-22-13-000-2010-00445-01 Se procede a resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela promovida por el menor DAVINSON CABRERA BEDOYA, quien actuó por intermedio de su representante legal ALBA LUCÍA BEDOYA LONDOÑO, contra el rector de la institución educativa NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (NUSEFA) - BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado menor acudió ante la jurisdicción constitucional, por intermedio de su representante legal ALBA LUCÍA BEDOYA LONDOÑO, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, que denunció como vulnerados por el rector del colegio accionado, pues en su sentir, el procedimiento que culminó con la sanción de pérdida de su cupo para el año lectivo 2011 no respetó los parámetros del “Decreto 1860 y la Ley 115 de 1994”, toda vez que el Consejo Reflexivo de la entidad adoptó la decisión sin contar con el quórum suficiente, y sin valorar los antecedentes disciplinarios del educando. 2.

El a quo admitió la demanda mediante auto de 26 de noviembre de 2010, y luego de surtido el procedimiento de rigor, cerró la instancia con sentencia desestimatoria de la pretension de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer referencia a la naturaleza de los Reglamentos Internos o Manuales de Convivencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación, el a quo concluyó que en la actuación sancionatoria cumplida por la autoridad acusada no se incurrió en vicio alguno, habida cuenta que el Consejo Reflexivo del colegio sesionó, deliberó y decidió con el número de miembros suficientes, y además, se analizaron los elementos fácticos de la conducta gravísima imputada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, tal y como se colige de la exposición fáctica recapitulada, la queja traída al ámbito constitucional apunta a cuestionar el procedimiento que al interior de la institución educativa NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (NUSEFA)- tuvo como resultado la pérdida del cupo escolar de DAVINSON CABRERA BEDOYA, y para efectos del análisis es pertinente recordar que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional favorece a todos los asociados, y es aplicable incluso a los trámites administrativos internos que se adelantan en ejercicio de la potestad sancionatoria. 3.

De tal manera, los principios inherentes a todo sistema normativo que culmine con la aplicación de sanciones, han de ser respetados cada vez que se adelante una actuación de ese linaje, pues de ello depende la plenitud de las prerrogativas de contradicción y defensa, que a su vez, son presupuestos básicos del Estado de Derecho, tanto más si se trata de diligencias que involucran intereses de los menores de edad (art. 44 C. Pol.) 4.

Ahora bien, en el caso materia de juzgamiento la norma que tipifica las faltas, el procedimiento a seguir en caso de su comisión, y las sanciones respectivas, está contenida en el Manual de Convivencia que fue allegado al expediente de la acción de tutela, y en cuya página 54 define las “faltas gravísimas” como “aquellas conductas o comportamientos que lesionen gravemente la ética, moral y valores que el colegio promueve y que atentan contra la entidad física y moral de los estudiantes, docentes, administrativos y comunidad en general….”, y entre ellas, se contempla el “hurto simple o agravado y la estafa”. 5.

Así mismo, en las páginas 56 a 57 del citado documento se detalla el procedimiento a seguir, que resumidamente, se contrae a la citación del estudiante a la Coordinación de Convivencia y Proyección Comunitaria “para explicar la situación de su comportamiento, para seguidamente, previa comunicación al Rector, proceder a la convocatoria “en forma extraordinaria del Consejo Directivo para que analice lo sucedido y falle sobre el hecho…”, determinación que debe ser adoptada por “voto separado de cada uno de los miembros”, con constancia detallada de todos los aspectos tratados en ese órgano, y también, de las razones del voto.

Por otro lado, el dictamen final debe ser notificado a los padres de familia o acudientes, y caben los recursos de reposición y de apelación ante el Jefe del Área de Educación, que debe presentarse “por escrito…dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación”. 6. De lo dicho, se colige sin ambages que el derecho fundamental al debido proceso del menor sancionado sí fue vulnerado, puesto que, en primer lugar, la competencia para imponer una penalidad por falta gravísima residía exclusivamente en el Consejo Directivo, que no podía delegar esa función en el Consejo Reflexivo, más aún cuando la forma propia de enjuiciamiento es de la especificidad y exigencia anotadas anteriormente, e independientemente del contenido de la determinación, la garantía tenía que prevalecer. 7.

En segundo lugar, una interpretación coherente del Manual de Convivencia en beneficio del accionante, no puede conducir a aceptar que la potestad sancionatoria residía en un cuerpo de naturaleza consultiva, como lo es el Consejo Reflexivo, encargado de “asesorar al rector y al Consejo Directivo”, y que fue instituido para “reflexionar sobre la problemática en búsqueda de estrategias que conlleven el crecimiento personal del estudiante”, y aunque tome algunas decisiones en esos temas, sería inaceptable considerar que deroga la atribución del Consejo Directivo para adoptar las determinaciones de fondo que le son propias. 8.

Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia cuestionada en los términos que quedarán consignados a continuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del menor DAVINSON CABRERA BEDOYA, quien actuó por intermedio de su representante legal ALBA LUCÍA BEDOYA LONDOÑO. En consecuencia, se ordena al Rector de la institución educativa NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (NUSEFA)-DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que proceda a rehacer el procedimiento sancionatorio aplicado al menor DAVINSON CABRERA BEDOYA, de conformidad con lo explicado en las anteriores consideraciones.

Para el efecto, deberá tener en cuenta que el Consejo Directivo procederá a dejar sin efectos la determinación adoptada en el Acta No 3 por el Consejo Reflexivo llevado a cabo el 4 de noviembre de 2010, y luego, de acuerdo con las circunstancias actuales del menor dada la época del calendario escolar que actualmente cursa, adoptará la decisión correspondiente, lo que deberá hacer en el plazo máximo de cinco (5) días contado a partir de la notificación del fallo proferido.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00445-01 8