CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00444-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que negó la tutela instaurada por Oscar Facette López contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que se vinculó a Hortencia Gómez de Piñeres.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección del derecho al debido proceso, el promotor de la queja deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ declarar la ilegalidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda de pertenencia, en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo ” (fl. 6).
Como sustento de la vulneración adujo lo siguiente: Que Hortencia Gómez de Piñeres promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del inmueble situado en la carrera 23 No. 29 B-75 del barrio Chino de Barranquilla contra su extinta madre Isabel López de Facette, sin que el libelo se dirigiera frente a los sucesores indeterminados y por el contrario se afirmó el desconocimiento de su paradero.
Agregó que la inspección judicial verificada en el trámite se practicó en un lugar diferente al que figura en el petitum y posteriormente el Despacho judicial cuestionado accedió a las pretensiones del libelo. Precisó que al momento de efectuar los trámites del sucesorio de su progenitora encontró que el bien en mención había sido adjudicado a Hortencia Gómez de Piñeres quien personalmente le manifestó que “ al parecer había sido una equivocación del abogado que ella había contratado, porque efectivamente, ella si era poseedora de un inmueble, pero no del inmueble de propiedad de mi difunta madre, sino de otro inmueble que se encuentra ubicado a poca distancia, más exactamente a 16.00 mts. de la Calle 29 A o Avenida El Lago por la Carrera 23, y comenta dicha señora que el poder era para realizar un proceso de pertenencia sobre el lote que ella poseía, y que incluso todavía posee, mas no del inmueble de propiedad de mi madre fallecida.
La misma señora Hortencia Gómez de Piñeres, me informó que en su inmueble, el que ella poseía, no en el de propiedad de mi madre fallecida, se practicaron todas las diligencias legales del proceso ordinario, inclusive, allí se realizó la diligencia de inspección judicial en la que se individualizó, ubicó y se determinó las mejoras del inmueble ” (fl. 3), por tanto, “ existió un proceso ordinario civil en el cual no se siguió los pasos, etapas y procedimientos, y por ello se dio un error ostensible, como lo fue el de declarar la prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble en el que nunca se practicó diligencia, y menos de inspección judicial o individualización y ubicación del inmueble, pero además existió un proceso contra una persona fallecida lo cual genera una nulidad absoluta ” (fl. 3). 2.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no se refirió a los hechos expuestos por el actor pues solamente efectuó una síntesis del trámite que aquí se ataca. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo constitucional, el Tribunal dedujo que “ el Juez acusado no hizo cosa diferente a imprimir el trámite lineado en la Ley procesal en el artículo 407, derecho que se indicó en el libelo demandatario que la acción se dirigía contra la señora Isabel López de Facette, persona respecto de la cual se expuso desconocer su domicilio ” (fl. 51); agregó que el peticionario no logró acreditar que el inmueble del cual se declaró el dominio por prescripción sea el mismo al que se refiere en el escrito tutelar.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 57). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la inscripción de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria el 10 de mayo siguiente, anotación que, por tener los efectos de publicidad propios de los actos de registro, le posibilitó al peticionario conocer de ella, no siendo admisible, por tanto, que éste haya dejado transcurrir más de cinco años para solicitar el amparo el 25 de noviembre de 2010.
Así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a que no existe un término de caducidad para interponerla, si se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que esta Sala ha fijado en seis meses, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala, las inscripciones efectuadas en un registro público cumplen primordialmente una clara función de publicidad que envuelve el conocimiento presunto que se supone tiene toda persona de los actos que allí se efectúan, sin que el interesado pueda alegar que tal hecho devino con posterioridad a la fecha de su anotación (ver, entre otras, providencias de 11 de diciembre de 2002, exp. 00238-01; 6 de febrero de 2003, exp. 00014-01; 10 de octubre de 2006, exp. 00153 y 19 de diciembre de 2008, exp. 08158). 4.
De otra parte, advierte la Corte que si el promotor de la queja alega que debió ser vinculado al proceso de pertenencia como sucesor de la extinta Isabel López de Facette, la protección igualmente deviene inviable, si se tiene en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, debió ejercer el recurso extraordinario de revisión conforme a la causal 7ª ibídem, desechado de esta forma los mecanismos de defensa judicial que le otorga el citado ordenamiento. 5.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00444-01