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T 1300122130002010-00441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00441-01 Se resuelve la impugnación a la sentencia de 7 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela instaurada por el representante legal de Apartahotel Don Blas S.A., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Alfonso Estrada Florez.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la protección constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas por los hechos que se compendian a continuación: Dijo la sociedad accionante que el señor Alfonso Estrada Florez le entregó en arriendo la habitación No. 609 ubicada en la carrera1a.

No. 10-10 de la ciudad de Cartagena, por medio del contrato suscrito el 11 de agosto de 1987, desde esa fecha el arrendamiento se mantuvo hasta que el 11 de agosto de 2006, se firmó un nuevo contrato en el cual se fijó como canon la suma de dos mil dólares americanos Precisó que una de las cláusulas del arrendamiento, consistió en que el arrendador se comprometió a mantener el inmueble libre de embargos y secuestro, lo cual no cumplió, pues el inmueble en la actualidad es perseguido en un proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, dentro del que se decretó su embargo por decisión de 24 de febrero de 2006, la diligencia de secuestro se produjo el 24 de marzo siguiente.

Agregó que el arrendador en el mes de abril de 2008, promovió un proceso de regulación de canon de arrendamiento, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, a pesar de que el inmueble se encontraba ya secuestrado, por lo que en su sentir el legitimado para tal acción es el auxiliar de la justicia designado para el secuestro del inmueble.

A su juicio, el juzgado accionado no estudio a fondo el planteamiento de “falta de legitimidad en la causa por activa”, y obviándola, profirió la sentencia de 6 de octubre de 2009, en la que dispuso tasar un nuevo canon de arrendamiento; contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación. El trámite de la segunda instancia correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que en diligencia de audiencia de 4 de marzo de 2010, se abstuvo de desatar la alzada, en su lugar decretó un dictamen pericial con la intervención de experto contable, finalmente, profirió la sentencia de 28 de octubre 2010, por medio del cual fijó un nuevo monto en el canon de arrendamiento para el apartamento ya identificado y condenó en costas a la parte demandada.

Rechazó el accionante que el juez que se ocupó de la segunda instancia, decretara la práctica de la prueba pericial, de la que dice fue “impertinente y manifiestamente superflua, dado que las pruebas deben tener una íntima relación entre estas y los hechos de la demanda o excepciones, para que las dichas pruebas (sic) sean pertinente o conducente (sic), en otras palabras deben ceñirse a la materia objeto del litigio”.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales, por ende, espera que se declare que los fallos acusados incurrieron en vía de hecho, por defecto procesal y sustantivo, lo que en su sentir provocará que los funcionarios judiciales accionados se ocupen a fondo de la excepción que propuso como de ausencia de legitimación en la causa por activa. 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena se opuso a la prosperidad de la pretensión constitucional, para lo cual expresó que existe desacuerdo en la interpretación que dio como juzgador del material probatorio, que no implica que se haya quebrantado el debido proceso o del derecho de defensa, pues como se observó, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones en las dos instancias, por lo que no puede esta constituirse en una adicional para un nuevo examen de los fallos. 3.

A su turno, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, expuso que contrario a lo que cree el promotor de la queja constitucional, “tanto el arrendador como el arrendatario se encuentran legitimados para poder solicitar ante el juez, por ejemplo, la regulación del canon de arrendamiento, pues es el contrato en sí, que al vincular jurídicamente a dos personas y convertirlas en partes dentro de una relación contractual, legítima a las mismas, para que frente a la discordancia generada por la renovación del contrato, puedan iniciar, de conformidad con la citada normatividad, proceso judicial a fin de dirimir la controversia” De otro lado, refirió que el petente no puede pretender, limitar la facultad del funcionario judicial para decretar pruebas de oficio, cuando las considere útiles para dilucidad los hechos objeto del litigo, además “el legislador estableció en el art. (sic) 519 del Código de Comercio, que las diferencias surgidas entre las partes, al momento de la renovación del contrato de arrendamiento se resolverán a través del proceso verbal con la intervención de perito, lo que significa que la prueba pericial no se torna impertinente, como tampoco superflua para dirimir la presente alzada”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negó la protección constitucional impetrada, para lo cual argumentó que si bien es cierto el inmueble arrendado es perseguido en un proceso ejecutivo hipotecario arrendado “esta situación tiene como consecuencia jurídica el desplazamiento del bien dentro del comercio, es decir, que el propietario del bien se encuentra limitado para enajenar la propiedad del bien, su dominio (…) pero nada de esto tiene que ver con la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, ni impide de ninguna manera que el arrendador entre a regular los cánones de arrendamiento que se están cobrando, pues la medida cautelar y el hecho de tener el inmueble un secuestre designado, no implica que el contrato en mención quede sin efectos jurídicos, el contrato está vigente y de él se pueden desprender las consecuencias jurídicas a que haya lugar”.

Además, el estimó el juez constitucional de primera instancia que en el asunto examinado no se vislumbró que las decisiones judiciales atacadas, exhiban defecto fáctico por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia del material probatorio que las sustenta, “en efecto, no se aprecia ninguna irregularidad en la interpretación jurídica contenida en las sentencias proferidas por los juzgados accionados, por el contrario, encuentra la Sala que lo que pretende el actos es replantear por la vía de la tutela, una situación que ya se valoró, interpretó y se definió por la jurisdicción ordinaria, en una decisión que se encuentra en firme”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones que opuso a la demanda de regulación de canon de arrendamiento; además, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante al juez natural llamado a decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones del accionante, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, con dos argumentos contundentes; el primero tiene que ver con que el hecho de que el inmueble arrendado sea perseguido en un proceso hipotecario, limita su dominio y lo extrae del comercio, sin que quiera decir ello que con la medida cautelar y el secuestro sobre el predio, de plano extinga las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad accionante y el demandante Alfonso Estrada Florez y que ello le impidiera concurrir a la justicia para obtener como lo hizo, el reajuste en el monto mensual del arrendamiento.

El otro soporte, se enfocó directamente al hecho de que no puede limitarse “per se” la facultad discrecional del juez de decretar pruebas de oficio, aún en el trámite de segunda instancia, si con ello se busca “la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, pues así lo permite el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que dicho precepto impone que contra la decisión por medio de la cual se decreten pruebas de oficio, no procede recurso alguno. Entonces, no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; no es del caso entonces invadir la esfera de los jueces naturales ya que no es ese el objetivo de este especial mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 E.V.P. Exp.

No. T-13001-22-13-000-2010-00441-01 _1202878250.bin