CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00438-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Augusto Pinedo Arias frente al fallo de 6 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones que rechazaron la solicitud incidental de regulación de honorarios profesionales de abogado. 2. Como fundamentos del reclamo expuso, en síntesis, que el 11 de julio de 2006 Bancolombia S. A. le confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso hipotecario contra Víctor Olascuaga del Río, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.
En el mes de diciembre de esa anualidad, sin que mediara causa justa y se le hubieren cancelado sus honorarios, la entidad financiera le revocó el mandato, razón por la cual de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil promovió incidente para su regulación, siendo finalmente rechazado por las autoridades accionadas porque coincidieron en que ese no era el escenario para ello, dada la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de prestación de servicios, carente de valor probatorio por haber sido allegado en fotocopia simple y por persona que no tenía la calidad de abogado.
Las autoridades accionadas desconocieron el precitado artículo 69 y adicionalmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena interpretó equivocadamente el artículo 348 ibidem al rechazar el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 22 de abril de 2010, decisorio del recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que las decisiones de primera y segunda instancia, por virtud de las cuales se rechazó la solicitud de regulación de honorarios se ajustan a derecho, así como el proveído de 20 de septiembre de 2010 que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apelante contra el auto de segunda instancia. De otra parte, señaló que el accionante para obtener la protección de sus derechos tiene la opción de acudir a la vía ordinaria laboral en caso de considerarlo necesario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin fundamentar su disenso. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo ante un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho de las autoridades accionadas en la resolución del asunto objeto de cuestionamiento, lo que de suyo descarta la protección rogada ante el Juez Constitucional. En efecto, para rechazar el mencionado incidente presentado por quien actuara en el proceso como apoderado judicial de Bancolombia S.A., los jueces en sus respectivas instancias consideraron que no era la jurisdicción ordinaria la llamada regular los honorarios profesionales, toda vez que la mencionada entidad –mandante- invocó la existencia de una cláusula compromisoria, a cuyo tenor las diferencias que surgieran con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales, su ejecución o liquidación, se resolvería por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio del domicilio del contratista, por lo que, entonces, serían los árbitros a quienes corresponde el análisis y resolución del conflicto, dado el reconocimiento constitucional de la función arbitral y la validez de la aludida cláusula, no cuestionada por el censor.
En tal sentido, el juez de primera instancia después de memorar las normas constitucionales y legales que consagran la función arbitral, concluyó que la definición del asunto concernía al tribunal de arbitramento, en razón a la cláusula décimo segunda inserta en el aludido contrato; aserto acogido por el juez de la apelación, al considerar que “las partes mediante su libre determinación pactaron que las controversias que surgieran en relación con el contrato celebrado deberían ser resueltas por un tribunal de arbitramento, lo cual es perfectamente válido, por lo que no podía la parte incidentante desconocer tal compromisorio y acudir a la vía ordinaria o juez natural para que definiera el tópico de los honorarios (…)” (fl.79).
Ahora, en lo atañadero a la inconformidad frente al auto de 20 de septiembre de 2010 que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el incidentante contra el proveído de 22 de abril de la misma anualidad, decisorio del recurso de apelación, tampoco advierte la Corte desatino, pues la interpretación realizada por el ad quem del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es razonada, en cuanto indicó que no tendría lógica que una vez resuelto el aludido recurso, “…previo análisis integral de los argumentos esbozados en la sustentación de la alzada, se formule otro recurso ante el mismo juez para que reitere lo ya expuesto, pues la única solicitud viable es la aclaración y/o complementación” (fl.83).
Puestas así las cosas, en el sub examine no es necesaria la intervención del juez de tutela, pues, como ya se dijo, la decisión objeto de reproche es producto de un análisis ponderado realizado por el operador judicial de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, dentro de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
Se confirmará, entonces, el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.13001-22-13-000-2010-00438-01