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T 1300122130002010-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00436-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela promovida por Enrique Mosquera Aguaslimpias, contra La Policía Nacional, La Alcaldía Menor de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena.

Al trámite se vinculó a la Inspección Distrital de Policía de la Comuna 14 de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la posesión, a la vivienda digna y al acceso a la justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas al despojarlo del inmueble que posee desde hace 32 años, ubicado en la Diagonal 31 No. 85-218 de la ciudad de Cartagena.

Refirió el promotor de la queja constitucional que la Policía Nacional, instauró querella policiva de restitución de bien fiscal, ante la Alcaldía Menor e Industrial de la Bahía de Cartagena, la cual tuvo por objeto despojarlo del lote de terreno en el cual construyó su casa de habitación. El trámite concluyó cuando la Alcaldía Menor profirió la Resolución No. 201 de 21 de diciembre de 2009, con la que ordenó la restitución del inmueble a la Policía Nacional, decisión que recurrida, fue confirmada por la Alcaldía Local, Industrial y de la Bahía de Cartagena, a través de la Resolución No. 036 de 4 de marzo de 2010.

En consecuencia, el solicitante del amparo constitucional pretende que se “archive” la acción policiva que cursó en su contra, a la vez que se impida que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de un bien fiscal que se señaló para el 2 de diciembre de 2010 a las nueve de la mañana, pues de cumplirse esta, se desconocería el derecho a la posesión que viene ejerciendo sobre tal predio. 2.

El Alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, expresó que en el trámite acusado se comprobó que el predio que ocupa el accionante, pertenece a la Policía Nacional, pues el departamento de Bolívar a través de la escritura pública No. 581 del 12 marzo de 1965, de la Notaría Primera de Cartagena, cedió a la Nación-Policía Nacional el terreno cuya restitución se ordenó, cuyo título de propiedad se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-182198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Por lo anterior, refirió la autoridad accionada que no es cierto que se vulneraran los derechos fundamentales del accionante, pues en el proceso policivo se verificó que el bien ocupado es el mismo que se identifica y describe en el título de propiedad aludido. 3. La Policía Nacional, a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, solicitó que se desestime la pretensión planteada en la acción constitucional, por carecer del presupuesto de la inmediatez, ya que el promotor de la queja, acudió a la acción de tutela casi ocho meses después de que se profirió la decisión de segunda instancia que confirmó la orden de restitución del inmueble que pertenece a esa institución, hecho que lleva a desvirtuar un posible perjuicio irremediable, así como la urgencia de la protección. Los demás vinculados al proceso de tutela, guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección solicitada, tras considerar que si bien se demostró que el accionante ostenta la posesión del inmueble cuya restitución se pretende, desde hace más de veinte años, no probó la propiedad del mismo como si lo hizo la Policía Nacional, más estimó la Sala que no existió la vulneración del debido proceso alegada “como quiera que cada una de las etapas se adelantaron de conformidad con la ley”, pero adelante afirmó que si se vulneró el principio de la confianza legítima, que debió operar a favor del accionante.

En efecto, expresó el juez constitucional de primera instancia que “en el caso bajo estudio, el peticionario amparado por la confianza legítima debido a que actuó siempre de buena fe, esto es, bajo la convicción de que estaba ocupando un bien que le pertenecía en la medida en que llevaba más de una década ejerciendo la tenencia del inmueble, sin que nadie se hubiese opuesto a la misma aduciendo mejor título.

Así, durante un largo periodo de tiempo la Policía Nacional omitió sus deberes de iniciar el proceso policivo de restitución del bien y, decididamente, esa omisión persistente en el tiempo, le generó al peticionario la convicción de que estaba poseyendo un bien sin propietario, y en esta medida, creyó estar actuando conforme a derecho”. En otro aparte de su decisión, el Tribunal Superior de Cartagena dispuso que la administración de esa ciudad y la Policía Nacional, posterguen la orden desalojo proferida contra el accionante, por el término de tres meses con el fin de que se le permita reubicar su vivienda.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual arguye que no es del todo claro como la Policía Nacional cumplirá la sentencia de tutela en lo que toca con el cumplimiento del principio de la confianza legítima, pues no se dice de que manera dicha institución le retribuirá “por todo el tiempo allí vivido, las mejoras, las construcciones hechas, los sembrados cultivados árboles frutales, sembrados que hizo por que nadie se lo impidió”, razones que lo llevan a solicitar una compensación económica “justa y legal”.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta la carencia del requisito de inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del quien se presentó como perjudicado, quién sólo acudió ante el juez constitucional casi nueve meses después de que conoció la decisión de segunda instancia, proferida por la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, la que en su sentir lesionó sus derechos fundamentales, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.

Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así la accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Resta por mencionar que frente a la pretensión económica del accionante, no es la acción de tutela el instrumento adecuado para llegar a ella, por lo que Enrique Mosquera Aguaslimpias puede asistir a la jurisdicción ordinaria para plantear allí su reconocimiento. Conforme a lo planteado, se impone revocar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo deprecado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 2 E.V.P. Exp.

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