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T 1300122130002010-00435-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00435 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Rossini Pineda Sola, frente al Juzgado 5º Civil Circuito y la Notaría Primera de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del proceso ejecutivo mixto que inició la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en contra suya y César Pineda Sola. 2º.- Expone la peticionaria, en síntesis, que el Juzgado accionado, por auto de 6 de mayo de 2010, ordenó comisionar a la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena para la práctica de la diligencia de remate del inmueble localizado en el “lote 9, de la manzana 16 de la urbanización la Princesa Grupo C, ubicado en el barrio de ternera de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 062-0117691”, siendo que el folio correcto es 060-0117691, ya que aquél pertenece a otra ciudad. 3º.- Que la Notaría cuestionada sin tener facultades para ello, corrigió la irregularidad de marras en las publicaciones de radio y prensa, como en el aviso de remate, extralimitándose en sus funciones conforme lo dispone el artículo 34 del C. de P. Civil, habida cuenta que remató un bien distinto al que se le había ordenado en la comisión. 4º.- Que frente a la referida irregularidad, presentó ante el juzgador cognoscente escrito de nulidad con fundamento en esos hechos, petición que le fue resuelta por proveído de 6 de octubre del año pasado, mediante el cual dispuso negar la solicitud con estribo en que el “error no tiene incidencia alguna en el cumplimiento de las formalidades del remate”. 5º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena que revoque la providencia cuestionada, y subsecuentemente, declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la almoneda.

LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez 5º Civil Circuito de Cartagena, tras hacer el recuento de la actuación surtida, manifestó que si bien es cierto incurrió en una “equivocación”, las decisiones fueron legalmente notificadas, sin que la ejecutada hubiese expresado disconformidad sobre dicho error. No obstante, arguyó que estaría atento a la orden que al respecto se profiera. 2º.- La Notaria Primera de la misma ciudad, explicitó que la diligencia de remate se practicó en legal forma, pues un bien no sólo se identifica por la matrícula inmobiliaria, sino también por sus “linderos, medidas, nomenclatura urbana y referencia catastral”; datos éstos que fueron aportados con el despacho comisorio y que permitieron tener certeza sobre el predio a subastar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de realizar inspección a las copias del expediente en cuestión y hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión adoptada en la providencia de 6 de octubre de 2010, mediante la cual negó la prosperidad del incidente de nulidad no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios.

Adujo, como motivo adicional de improcedencia del amparo, el no haberle merecido reproche alguno la providencia del día 22 siguiente, por medio del cual se aprobó la adjudicación. LA IMPUGNACIÓN La actora sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederse el amparo, toda vez que la decisión recurrida es una “burda trasgresión a la Carta…”.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional de primer grado, la peticionaria se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brindó para controvertir dentro del proceso la resolución emitida por el juez acusado, de la que hoy discrepa.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

En efecto, observa la Sala que la accionante, según lo informó el juzgado accionado y se constató en las pruebas aportadas, no cuestionó la decisión adoptada por el funcionario judicial acusado, mediante la cual denegó la solicitud la nulidad formulada por la peticionaria, a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 6 POMC Exp.

T. No. 2010 00435 -01