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T 1300122130002010-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1350 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00433-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la referida localidad, trámite al cual fue vinculado Nariño Ricardo Garavito.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso y defensa, deprecó ordenar a los Despachos judiciales accionados dejar sin efecto las sentencias de 4 de noviembre de 2009 y 21 de octubre de 2010 emitidas dentro del proceso verbal que motivó la formulación de la queja. En sustento esgrimió que Nariño Ricardo Garavito demandó a la accionante a fin de obtener la declaratoria de un contrato de apuesta permanente de chance que celebró con la lotería la Nueve Millonaria y el pago de $9.000.000.oo, la que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, quien mediante sentencia de 4 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación del que conoció el Cuarto del Circuito de la misma especialidad y lugar.

El 21 de octubre de 2010, el citado Despacho judicial confirmó la decisión anterior, sin que se tuviera en cuenta que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1350 de 2003 “ a todo premio de chance pagado por el concesionario, previamente hay que hacerle las retenciones de impuestos a que haya lugar, que no son otros que el impuesto de retención en la fuente y el impuesto del I.V.A ” (fl. 2), ni analizara los argumentos de la sustentación en cuanto al referido punto, lo que genera vía de hecho. 2.

En escrito que obra a folios 31 a 33 el Juez Municipal cuestionado indicó que las decisiones atacadas se encuentran ejecutoriadas y en ellas no se advierte trasgresión de los derechos de la actora. El funcionario del Circuito demandado no se pronunció sobre los hechos que motivaron la queja constitucional. LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar el amparo el Tribunal estimó que “ la interpretación adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena es acorde a derecho y además resulta razonable a los principios, valores legales y constitucionales ponderables al caso, toda vez que en la providencia señala lo establecido por el ordenamiento legal respecto a los juegos de suerte a naturaleza jurídica del contrato de juego y azar, lo exigido para su existencia y perfeccionamiento”, precisó que “igualmente se destaca que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en la providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 estudia lo referente al perfeccionamiento del contrato de juego de suerte y azar ” (fl. 45).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora recurrió la citada determinación reiterando los argumentos del escrito promotor, e indicando que el Juzgador constitucional tampoco se pronunció sobre la falta de aplicación del artículo 4º del Decreto 1350 de 2003. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Las copias que obran en el expediente dejan ver a la Corte lo siguiente: Nariño del Cristo Ricardo promovió demanda contra la ahora accionante con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de apuesta permanente, así como el pago de $9.000.000.oo como valor del premio acertado el 6 de junio de 2006 y los intereses moratorios, de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

En sentencia de 4 de noviembre de 2009 el Despacho judicial referido resolvió: “ (…) Segundo: Declarar que entre el señor Nariño del Cristo Ricardo Garavito y la sociedad Unión de Inversiones de la Costa Atlántica E.U. (Unicat E.U.) existió un contrato de apuesta permanente con base en el formulario No. 5036018 serie AT de 6 de junio de 2006, el cual fue incumplido por la sociedad antes mencionada.

“Tercero: Condenar a la demandada Unión de Inversiones de la Corta Atlántica E.U. (Unicat E.U.) a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) Nueve millones de pesos ($9.000.000) correspondientes al valor del premio mayor acertado con la apuesta contenida en el formulario No. 5036018 serie AT de 6 de junio de 2006 con el número 5678. b) Los intereses corrientes civiles sobre la suma antes mencionada desde el 8 de junio de 2006 hasta la fecha ” (fl. 12).

Frente a esta determinación la demandada interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación argumentó: “ Por otra parte se observa en la parte resolutiva de esta sentencia que el fallador condena a la suma de $9.000.000.oo sin mencionar que aún en una habitual condena se deben hacer las deducciones de ley por impuesto tal como lo ordena el artículo 4 del decreto 1350 de 2003, sustento el recurso en estas breves razones reservándome la facultad de ampliarlo en la audiencia de alegaciones de la segunda instancia ” (fl. 14).

El 21 de octubre de 2010 el Juez del Circuito cuestionado confirmó la decisión anterior, sin que la demandada solicitara la adición de la sentencia en el sentido que ahora extraña, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley, para cuestionar las providencias que aquí ataca.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2010-00433-01