CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1300122130002010-00428-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por María Eugenia Carvajal Herrera frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I. La demandante aduce que el accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II. El quebrantamiento emana del auto de 23 de septiembre de 2005 (folio 18) que adicionó el de 23 de septiembre de 2005 (folio 18). III. Sustenta la protección constitucional pretendida en los hechos que a continuación se resumen: a.-) que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por AV Villas, el despacho accionado en auto de 23 de septiembre de 2005 (folio 18), por “ orden de la secretaria”, de manera oficiosa y fuera de la oportunidad legal para hacerlo, adicionó el mandamiento de pago de 2 de septiembre de la misma anualidad (folio 17) y dispuso que también solucionara otras sumas. b.-) Tal decisión no fue cuestionada por el curador ad litem que la representó, y la declaración de ilegalidad de tal proveído que ella formuló no tuvo éxito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que aceptando en gracia de discusión una equivocación de su parte, “ esa decisión fue legalmente notificada pudiendo la ejecutada oponerse”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la pretensión, porque la interesada había contrariado el principio de inmediatez, pues desde cuando se dictó la providencia rebatida hasta la presentación de la demanda habían transcurrido aproximadamente cuatro años, sin que hubiera justificado la tardanza; que los autos refutados fueron debidamente notificados, y que no había utilizado el instituto de las nulidades procesales.
IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa providencia, manifestando que como estuvo representada por curador ad litem no se enteró de la situación lesiva de su derecho de defensa, y que tan pronto la conoció pidió su ilegalidad, la cual fue negada en auto de 6 de agosto de 2010, el que se abstuvo de reponer el 10 de octubre del mismo año, insistiendo en que solo podía adicionarse el mandamiento de pago dentro del término de ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando se amenacen o quebranten por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos a través de los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales únicamente es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino al capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2.- Examinada la situación aquí propuesta, no resulta procedente la súplica de María Eugenia Carvajal Herrera, teniendo en cuenta que tal y como lo consideró el Tribunal en el fallo de primera instancia, es evidente la demora en formularla, situación que contraría el principio de la oportunidad de que trata el artículo 86 de la Constitución Política al señalar que la tutela fue instituida con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es evidente que entre el 23 de septiembre de 2005, fecha de la providencia cuestionada, esto es, la que adicionó el mandamiento compulsivo (folio 18) y la de introducción de este mecanismo excepcional, acto acaecido el 18 de noviembre de 2010 (folio 9) transcurrieron más de cinco (5) años, lo cual significa que sobrepasó en exceso el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la queja, tanto más si ninguna justificación atendible arguyó. En torno al tema, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.- En todo caso, la Corte, entre otros en fallo de 15 de mayo de 2007, expediente 1100122030002007-00416-01, ha dicho que “la representación judicial del ejecutado cumplida a través curador ad litem, al ser una actuación autorizada por la ley en especiales hipótesis, no permite, a rajatabla, descalificarla al extremo de considerar que por tal situación no hubiera estado asistido en debida forma”, máxime si en este caso no se ha invalidado la gestión del auxiliar de la justicia ni hay prueba de que tal cosa se haya pretendido.
Por tanto, el término para establecer si se observó el principio de inmediatez no puede contarse desde el momento en que la ejecutada compareció personalmente al proceso sino a partir de la notificación del mandamiento de pago a la misma, por intermedio del auxiliar que le designó el juzgado, acto que ocurrió el 12 de marzo de 2007, se insiste, la labor desempeñada por ese abogado es válida y eficaz. 4.- Así, de acuerdo con lo recién argumentado, arriba la Sala al convencimiento de que no es viable la salvaguardia deprecada, como en forma acertada fue resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo examinado. Comuníquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G..
Exp. 1300122130002010-00428-01