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T 1300122130002010-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 13001-22-13-000-2010-00426-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por MARILO MONROY VELEZ contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La señora MARILO MONROY VELEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que habiendo superado las etapas del concurso de méritos adelantado por la accionada, fue nombrada en el cargo de Asistente de Fiscal I de la Seccional Rioacha – Guajira, mediante resolución número 0-3169 de julio 6 de 2009, frente a la cual comunicó su aceptación el día 31 de dicho mes y año. Indicó, además, que el 3 de agosto de 2009 solicitó prorroga de 30 días para efectuar la correspondiente posesión. No obstante, y a pesar de que se fijó el 7 de septiembre de esa anualidad para realizar el aludido acto, dicha data no le fue informada oportunamente, por lo cual el 9 de septiembre se le comunicó, vía telefónica, que había perdido la oportunidad para acceder al mencionado cargo.

Por otra parte, señaló que el 3 de febrero de 2010 se le notificó la resolución 919 de diciembre 18 de 2009, mediante el cual se resolvió iniciar el trámite para su exclusión del registro definitivo de elegibles. Sin embargo, dado que, según afirma, nuevamente se le dio la oportunidad de aceptar el cargo, manifestó su intención de aceptar el cargo, lo que aconteció el 7 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.

De los anexos del amparo constitucional se aprecia que en las peticiones dirigidas a la accionada, la quejosa solicitó el traslado a la seccional de Cartagena. Finalmente señaló que a pesar de no haberse proferido el acto de exclusión de la lista ha padecido sus efectos en la medida en que se han efectuado otros nombramientos para el cargo al cual concursó y no se la ha tenido en cuenta. 3.

Demandó entonces, que se ordene a la accionada que haga efectiva la resolución de su nombramiento, y en consecuencia se le permita posesionarse en el cargo de Asistente de Fiscal I, en la Seccional de Cartagena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado en atención a que no evidenció conducta lesiva de los derechos de MARILO MONROY VELEZ, destacando, por el contrario, su negligencia al no posesionarse en el término señalado para el efecto, y condicionar su posesión a una solicitud de traslado.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala se concluye que el amparo resulta improcedente en la medida que no se aprecia el cumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.

De los hechos que motivaron el recurso de amparo se observa que la accionante fue designada para ocupar un cargo en propiedad dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, pero que no se posesionó en la fecha que había sido establecida para el efecto -7 de septiembre de 2009-; ella aduce que no conoció de la fijación de dicha fecha, e indica, además, que por asuntos familiares le era difícil mudarse a la localidad en la que la nombraron, por lo cual solicitó su traslado.

Lo anterior dio origen a que se profiriera la resolución 919 de diciembre 18 de ese año –notificada el 3 de febrero de 2010- mediante la que se dio inicio al procedimiento sumario de retiro de la lista de elegibles, y se le dio nuevamente la oportunidad de aceptar el cargo. Con posterioridad al fallo de primera instancia se arrimó comunicación de la accionada en la que manifestó que en sesión del 10 de agosto de 2010 se analizaron las diferentes excusas presentadas por quienes se vieron afectados por la aludida resolución y “ se decidió revocar los nombramientos en periodo de prueba dentro de los que se encontraba, el de la accionante ” (fl. 122 cdno.1).

Se desprende, entonces, que los actos imputados a la accionada, en los que se sustenta la acción, tuvieron ocurrencia entre septiembre 7 de 2009 y febrero 3 de 2010, lo que implica que se dejó transcurrir más de 9 meses sin impetrar el recurso de amparo. Nótese que, incluso, la quejosa reconoció que el 9 de septiembre de 2009 le informaron que había perdido la oportunidad para acceder al mencionado cargo, sin que en aquella oportunidad intentara solicitar la protección constitucional.

Sólo se advierte que el día 25 de ese mes y año se dirigió ante la accionada aludiendo problemas en la notificación de la fecha de posesión y solicitando que se la trasladara a otra seccional judicial, sin que aquella inconformidad fuera puesta en conocimiento de un Juez Constitucional (fl. 21 a 22 cdno.1). Se destaca que aún cuando las normas que rigen el mecanismo constitucional instaurado no fijan un puntual lapso para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo apropiado es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo indicado en precedencia se establece que el amparo no se formuló dentro de un moderado y adecuado plazo, pues transcurrió un período tiempo significativo, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el requisito de la oportunidad que impera para las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la vulneración alegada “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” (Sentencia de agosto 2 de 2007, exp.

No. 00188 -01). Respecto de lo segundo, revisada la situación expuesta por la accionante, la Corte concluye que la acción de tutela ahora interpuesta se enmarca también en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Como se anotó en líneas previas, mediante la resolución 919 de diciembre 18 de 2009 se inició el trámite administrativo para excluir a la accionante de la lista de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Resolución 1501 de 2005, emanada de la Fiscalía General de la Nación. Dicho acto le fue notificado el 3 de febrero de 2010, frente al cual la accionante manifestó, nuevamente, que aceptaba el cargo de Asistente de Fiscal I. Empero, conforme lo señalado por la accionada luego de emitido el fallo de instancia, en decisión de agosto 10 de 2010 se revocó su nombramiento y se trata, por ende, de un acto administrativo frente al cual caben los recursos por vía gubernativa, si aún no le ha sido notificado, además de las acciones contencioso administrativas.

Por manera que existiendo aún los recursos ordinarios, la acción de tutela no puede proponerse como mecanismo alternativo, pues esa especial situación le impide al interesado acudir exitosamente al amparo constitucional, en razón a que “ No es posible (…) entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela ’’ (sent.

T-504/00). Por otra parte, la Sala destaca que otro de los requisitos establecidos para la prosperidad de la solicitud de amparo, es precisamente que el asunto tenga relevancia constitucional, no solo por la temática que se dirime sino por la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados. Respecto del que se analiza, esta Corporación concluye que el tema sometido a debate es de índole legal y no constitucional, dado que la pretensión en concreto se dirige a que por vía de tutela se ordene la posesión de la accionante en alguna de las vacantes existentes para el cargo de Asistente de Fiscal I, tema que, en principio, cae bajo la órbita administrativa de quien adelanta la dirección del concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación. En este sentido se debe advertir que a pesar de existir norma superior que establece el régimen de carrera y de concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, per se, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.

Finalmente, la Sala destaca que la acción de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio, por cuanto las condiciones alegadas, de madre cabeza de familia y el fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles no son, per se, constitutivos de un perjuicio irremediable, que demande la intervención prioritaria del Juez Constitucional. 3.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Artículo 125, Constitución Política.

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